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AP Granada, Sec. 4.ª, 317/2017, de 15 de diciembre. Recurso 240/2017

Ponente: JUAN FRANCISCO RUIZ-RICO RUIZ
SP/SENT/947178
 No puede reclamarse daño emergente ni daño moral por tener que alquilar otra vivienda cuando no queda acreditado el incumplimiento del deber de conservación de la comunidad ni tampoco el estado de insalubridad de la vivienda
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ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO .- La referida Sentencia, fechada en catorce de febrero de 2017 , contiene el siguiente Fallo: " Q ue debía desestimar y desestimaba la demanda presentada por el procurador Sr. Córdoba Sánchez-Chaves , en nombre y representación de D. Sabino . Frente a C.P. AVENIDA000 nº NUM000 de Motril y Compañía de Seguros Generali R.G., absolviendo a los demandados de las pretensiones frente a ellos formuladas, con expresa imposición de las costas procesales del presente procedimiento a la parte actora" .
SEGUNDO .- Sustanciado y seguido el presente recurso, por sus trámites ante esta Iltma. Audiencia Provincial, en virtud de apelación interpuesta por la parte actora, por escrito y ante el Órgano que dictó la Sentencia; de dicho recurso se dio traslado a las demás partes, para su oposición o impugnación; tras ello se elevaron las actuaciones a éste Tribunal, señalándose día para su Votación y Fallo, en que ha tenido lugar.
TERCERO .- Han sido observadas las prescripciones legales de trámite.
Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Juan Francisco Ruiz Rico Ruiz.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO .- La parte apelante fundamenta su recurso en un supuesto error en la interpretación y aplicación de las normas jurídicas y en el error en la valoración de la prueba en que, a su entender, ha incurrido la sentencia de instancia. Con carácter previo hemos de referirnos a la prescripción de la acción, sobre la que el fundamento jurídico 3º de la sentencia señala que la pretensión de la actora ha de fracasar en cuanto a la reclamación del daño emergente y del daño moral, "sin perjuicio de que lo que se ejercita es, según expresamente se recoge en la demanda, una acción de responsabilidad extracontractual que se vería afectada por la prescripción....". Es decir, la demanda, es desestimada en el fondo del asunto y no por la estimación de la excepción de prescripción, lo cual constituye un "obiter dicta" o argumento de refuerzo en la fundamentación de la sentencia.
En todo caso, hemos de decir que la pretensión deducida no solo se basa en el Art. 1902 del Cc , sino también en el Art. 10.1 a) de la LPH , en cuanto a la obligación de la comunidad de efectuar las reparaciones necesarias para la conservación y mantenimiento del edificio, la cual estaría sujeta al plazo genérico de prescripción del Art. 1964 del Cc , entonces de quince años.
SEGUNDO .- En la demanda se reclama la cantidad de 14.400 €; por daño emergente, por el alquiler de un piso de similares condiciones durante 4 años, y 5.600 €; por daño moral, por el