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AP Madrid, Sec. 25.ª, 68/2018, de 20 de febrero. Recurso 648/2017. Con Comentarios

Ponente: FRANCISCO RAMON MOYA HURTADO DE MENDOZA
SP/SENT/953483
 El arrendamiento temporal de las habitaciones no puede considerarse actividad molesta cuando no queda acreditada molestia alguna ni uso indebido de las instalaciones
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ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Por Juzgado de 1ª Instancia nº 74 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 05/05/2017 , cuyo fallo es el tenor siguiente: "Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por la Procuradora Sra.
Scott-Glendonwyn en nombre y representación de la COMUNIDAD DE
PROPIETARIOS DE PLAZA000 NUM001 DE MADRID frente a D. Romeo , debo:
1º.- Absolver a la parte demandada de todos los pedimentos contenidos en aquélla;
2º.- Imponer las costas del juicio a la parte actora. ."
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido y dándose traslado a la parte contraria presentó en tiempo y forma escrito de oposición al recurso entablado, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales y señalándose para deliberación, votación y fallo el día 7 de febrero de 2018.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- La demandante ejercitó acción de cesación de actividad desarrollada por el demandado en la vivienda de su propiedad sito en el edificio de la comunidad de propietarios demandante, pretensión desestimada por la Sentencia recurrida y de la que discrepa la comunidad demandante por error en la valoración de la prueba.
SEGUNDO. - La demandante sustenta su pretensión en el art. 7.2 LPH que establece " 2. Al propietario y al ocupante del piso o local no les está permitido desarrollar en él o en el resto del inmueble actividades prohibidas en los estatutos, que resulten dañosas para la finca o que contravengan las disposiciones generales sobre actividades molestas, insalubres, nocivas, peligrosas o ilícitas ".
La Sentencia recurrida cita la Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de noviembre de 2008 que para valorar la limitación que impone la norma establece debe ser interpretada teniendo en cuenta que " en un sistema en el que la propiedad privada está reconocida constitucionalmente ( art. 33 CE ) y en el que los derechos de disfrute tienden a atribuir al titular las máximas posibilidades de utilización sobre su inmueble, las restricciones a las facultades dominicales han de interpretarse limitadamente, de tal forma que su titular puede acondicionar su propiedad al uso que tenga por conveniente, siempre y cuando no quebrante alguna prohibición legal, y ello aunque suponga un cambio de destino respecto del previsto en el título con