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AP Tarragona, Sec. 1.ª, 514/2019, de 11 de noviembre. Recurso 652/2019. Con Comentarios

Ponente: SILVIA FALERO SANCHEZ
SP/SENT/1028406
 El propietario que pidió la conexión y suministro a la red pública de agua para su casa ya no quedaba obligado a seguir pagando el suministro conjunto que se daba a la comunidad porque así se entiende del contrato suscrito entre todos los comuneros
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 El acuerdo no logró la mayoría y no puede entenderse aprobado ya que no sirven las funciones atribuidas al presidente de mantenimiento de elementos comunes suficientes para aprobarlo
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ANTECEDENTES DE HECHO
ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la sentencia recurrida; y
PRIMERO.- La sentencia recurrida contiene la siguiente parte dispositiva: "Desestimo la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Garrigosa Cantó, en nombre y representación de la Sra. Trinidad, el Sr. Sixto y el Sr. Teodulfo frente a la Comunidad de Propietarios del Conjunt Urbanístic DIRECCION000, Nº NUM000 de Alcanar, representada por el Procurador Sr. Escolano Cladelles y, en consecuencia, se absuelve a dicha demandada de las pretensiones contra ella formuladas, con imposición de costas a la parte actora.
SEGUNDO.- Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por Dª Trinidad, D. Sixto y D. Teodulfo, en base a las alegaciones que son de ver en el escrito presentado.
TERCERO.- Dado traslado a las demás partes personadas del recurso presentado para que formulasen adhesión o se opusieran al mismo, por Comunidad de Propietarios DIRECCION000 NUM000 de Alcanar, se formuló oposición.
CUARTO.- En la tramitación de ambas instancias del procedimiento se han observado las normas legales.
Se designó ponente a la Magistrada Dª Silvia Falero Sanchez
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Resumen de antecedentes.
1.Dª Trinidad , D. Sixto y D. Teodulfo entablaron demanda de juicio ordinario ejercitando acción de impugnación de los acuerdos adoptados en las Juntas celebradas el 23 de septiembre de 2017 y de 24 de marzo de 2018, por considerarlos contrarios a la ley, y ser gravemente perjudiciales para los actores. Los hechos que sustentaban la demanda era sustancialmente los siguientes: i) la comunidad está integrada por seis viviendas y en el acta de constitución en régimen de propiedad horizontal de 26 de febrero de 2005 se acordó que los únicos elementos comunes serían : la antena comunitaria, el mantenimiento del motor de extracción de agua y el consumo de electricidad de la bomba. En el momento de la constitución, no existía agua directa municipal, y las viviendas tenían que abastecerse de un pozo ajeno. ii) la promotora- constructora suscribió en fecha 2 de agosto de 2004 un contrato con la Sra. Leticia y el Sr. Esteban, por el que estos últimos se comprometían a proveer temporalmente de agua corriente a las seis viviendas que la promotora estaba construyendo en la finca colindante a la de la Sra. Leticia y el Sr. Esteban. iii) el suministro se concedió de forma temporal, hasta que el ayuntamiento autorizara a los propietarios de las seis viviendas a conectar y suministrarse de agua corriente a través de la red pública. iv) los actores, tan pronto como el ayuntamiento efectuó la red de suministro de agua,contrataron con la empresa Sorea el sumin