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AP Lleida, Sec. 2.ª, 173/2021, de 3 de marzo. Recurso 279/2019

Ponente: MARIA DEL CARMEN BERNAT ALVAREZ
SP/SENT/1099189
 Los acuerdos adoptados en la junta no son nulos porque sí que estaban en el orden del día, la presidenta los votó como consta en el acta y se trata de defectos formales que no pueden tener la relevancia deseada por la contraparte
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 El hecho de que la Ley estipule que el Acta de la Junta se deba redactar en catalán no es óbice para que pueda ser redactada únicamente en castellano, al ser lengua oficial también
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ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 207/2018 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Lleida a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Jordi Daura Ramon, en nombre y representación de Pio contra la Sentencia de fecha 27/11/2018 y en el que consta como parte apelada la Procuradora María Ortiz Salillas, en nombre y representación de COMUNIDAD DE PROPIETARIOS C/ DIRECCION000, NUM000 LLEIDA.
SEGUNDO.- El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:
"DESESTIMO la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Daura, en nombre de D. Pio, frente a la Comunidad de Propietarios de la DIRECCION000 nº NUM000 de Lleida, condenando a D. Pio al pago de las costas procesales.[...]"
TERCERO.- El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 03/03/2021.
CUARTO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.
Se designó ponente a la Magistrada Mª Carmen Bernat Alvarez.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- La resolución recurrida desestima la demanda interpuesta por el actor en la que interesa la nulidad del acuerdo adoptado en la junta de la Comunidad de Propietarios demandada celebrada en fecha 28 de marzo de 2017, apartado 5º, acuerdo de nombramiento del Sr. Carlos Francisco como administrador, al concluir que no se han producido las vulneraciones legales denunciadas en la demanda, careciendo algunas de las alegaciones efectuadas de relevancia al no haber afectado al acuerdo adoptado cuya impugnación se pretende. Desestima también la pretensión relativa a que se declare conforme a derecho la junta general celebrada el 8 de marzo de 2017, al considerar, conforme a la prueba practicada, que debe tenerse por adecuadamente desconvocada la reunión puesto que al no prever la ley la forma concreta de hacerlo, se hizo, al margen de otros medios personales, según alega la testigo Sra. Ana María, mediante colocación de cartel de la misma manera en que se había convocado, no siendo posible dar cobertura a dicha junta; condenando al actor al pago de las costas.
Frente a la misma interpone recurso de apelación el actor, alegando en primer lugar falta de motivación de la resolución recurrida, al no dar respuesta a algunas de las cuestiones planteadas. Invoca también error en la valoración de la prueba en cuanto a la existencia de vulneración de la ley en el acuerdo adoptado, al ser notorio el desvío de la aplicación de las reglas de la lógica en la apreciación probatoria, ins