SP/DOCT/19165
Encuesta Jurídica. Octubre 2015
Con la modificación del Código Penal por la Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo: 1. ¿La anterior imprudencia “leve” pasa a ser la actual “menos grave”? 2. ¿Requiere denuncia previa la imprudencia grave? 3. ¿Cómo debe interpretarse su Disposición Transitoria Cuarta: tiene que decidir el Juez que los hechos son constitutivos de falta para poder decretar la responsabilidad civil, o aun cuando entienda que no hay falta, debe pronunciarse de todos modos sobre la responsabilidad civil?
Coordinadores: Julián Sánchez Melgar. Magistrado de la Sala Segunda del Tribunal Supremo. Doctor en Derecho / José Manuel Maza Martín. Magistrado de la Sala Segunda del Tribunal Supremo
respuestas
Dada la diversidad de respuestas y el interés de las mismas, recomendamos la lectura íntegra de las opiniones de los encuestados.
Bujosa Vadell, Lorenzo
Catedrático de Derecho procesal de la Universidad de Salamanca
La amplia reforma del Código Penal operada por la Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo, ha terciado en la antigua polémica acerca de la necesidad de sancionar penalmente las infracciones de menor gravedad, tratando de simplificar la regulación, de modo que drásticamente se deroga el Libro III, lo cual va a conllevar la consiguiente consecuencia procesal de abrogación del procedimiento de enjuiciamiento por faltas con todas sus modalidades. La cuestión, que se plantea ya en toda su extensión desde la propia Exposición de Motivos de la nueva Ley Orgánica, supone, en primer lugar, que habrá determinadas conductas que pasan a contenerse en el Libro II y, por tanto, se convierten en delitos, aunque dentro de la nueva categoría de "delitos leves" –y por tanto serán enjuiciados por el nuevo procedimiento de enjuiciamiento de este tipo de delitos–; mientras que, en segundo lugar, hay otra serie de conductas sobre las que se entiende excesivo el tratamiento penal, que debiera limitarse a ser la ultima ratio en un sistema sancionatorio razonable, y por tanto son despenalizadas. Pero esta despenalización implica, a su vez, dos modalidades distintas: una de ellas, que es la que nos viene de inmediato a la mente, supone la conversión de algunos ilícitos penales en ilícitos administrativos y, por tanto, la sustitución de la protección procesal penal por la vía sancionatoria administrativa y el eventual proceso administrativo posterior por el que se impugne la sanción que haya agotado la vía administrati