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TJCE/TJUE, Sala Cuarta, de 7 de abril de 2022. Recurso C-561/20

Ponente: S. Rodin
SP/SENT/1138792
RESUMEN

Tribunal de Justicia
COMUNICADO DE PRENSA n.º 59/22
Luxemburgo, 7 de abril de 2022
Sentencia en el asunto C-561/20
United Airlines
Los pasajeros de un vuelo retrasado pueden reclamar una compensación a un transportista aéreo no perteneciente a la UE cuando este opera la totalidad del vuelo en nombre de un transportista de la UE.
El Reglamento sobre los derechos de los pasajeros aéreos no vulnera el principio de soberanía
plena y exclusiva de un Estado sobre su propio espacio aéreo.
Tres pasajeros aéreos hicieron a través de una agencia de viajes una reserva única con Lufthansa
para un vuelo con salida en Bruselas (Bélgica) y destino en San José (Estados Unidos), con
escala en Newark (Estados Unidos).
El vuelo lo efectuó íntegramente United Airlines, transportista domiciliado en Estados Unidos. Los
tres pasajeros llegaron a su destino final con un retraso de 223 minutos. La sociedad Happy
Flights, a la que los pasajeros habían transferido sus créditos, presentó ante el Tribunal de
Empresas neerlandófono de Bruselas una demanda para obtener una indemnización de United
Airlines, a cuyo fin invocó la aplicabilidad del reglamento europeo sobre los derechos de los
pasajeros aéreos.
1
En la sentencia que hoy se pronuncia, el Tribunal de Justicia recuerda, para empezar, que un
vuelo con una o varias conexiones que han sido objeto de una reserva única forma un conjunto a
efectos del derecho a compensación de los pasajeros establecido en el Derecho de la Unión. En
efecto, la aplicabilidad del reglamento sobre los derechos de los pasajeros aéreos ha de
apreciarse teniendo en cuenta el lugar de salida inicial y el destino final.
Por otro lado, el Tribunal de Justicia indica que el transportista aéreo no perteneciente a la UE
(United Airlines) que no ha celebrado un contrato de transporte con los pasajeros, pero que ha
operado el vuelo, puede estar obligado a pagar la compensación a los pasajeros. En efecto, el
transportista que, en el marco de su actividad de transporte de pasajeros, decide realizar un
vuelo concreto, incluida la fijación del itinerario, es el transportista aéreo encargado de
efectuar un vuelo. Se considera que este transportista actúa en nombre del transportista
contractual (Lufthansa). El Tribunal de Justicia subraya, no obstante, que el transportista aéreo
encargado de efectuar el vuelo (United Airlines) que está obligado a compensar a los pasajeros,
conserva el derecho a reclamar una compensación a cualquier otra persona, incluidos terceros, de
conformidad con la legislación nacional aplicable.
Por lo que respecta a la validez del Reglamento sobre los derechos de los pasajeros aéreos a la
luz del principio de Derecho internacional consuetudinario según el cual cada Estado tiene
soberanía plena y exclusiva sobre su propio espacio aéreo, el Tribunal de Justicia indica que un
vuelo con conexión directa entra en el ámbito de aplicación del reglamento debido a que los
pasajeros han comenzado su viaje partiendo de un aeropuerto situado en el territorio de un
Estado miembro. El Tribunal de Justicia añade que este criterio de aplicabilidad no vulnera las

1Reglamento (CE) n.º 261/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de febrero de 2004, por el que se
establecen normas comunes sobre compensación y asistencia a los pasajeros aéreos en caso de denegación de
embarque y de cancelación o gran retraso de los vuelos, y se deroga el Reglamento (CEE) n.º 295/91 (DO 2004, L 46,
p.1).
Condiciones de aplicación del principio de soberanía plena y exclusiva de un Estado sobre su
propio espacio aéreo.
NOTA: La remisión prejudicial permite que los tribunales de los Estados miembros, en el contexto de un
litigio del que estén conociendo, interroguen al Tribunal de Justicia acerca de la interpretación del Derecho
de la Unión o sobre la validez de un acto de la Unión. El Tribunal de Justicia no resuelve el litigio nacional, y
es el tribunal nacional quien debe resolver el litigio de conformidad con la decisión del Tribunal de Justicia.
Dicha decisión vincula igualmente a los demás tribunales nacionales que conozcan de un problema similar.

 Los pasajeros de un vuelo retrasado pueden reclamar una compensación a un transportista aéreo no perteneciente a la UE cuando este opera la totalidad del vuelo en nombre de un transportista de la UE
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 El Reglamento 261/2004 sobre derechos de los pasajeros aéreos no vulnera el principio de soberanía plena y exclusiva de un Estado sobre su propio espacio aéreo
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ANTECEDENTES DE HECHO
Sentencia
La petición de decisión prejudicial tiene por objeto, en primer lugar, la interpretación del artículo 3, apartado 1, letra a), en relación con los artículos 6 y 7 del Reglamento (CE) n.º 261/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de febrero de 2004, por el que se establecen normas comunes sobre compensación y asistencia a los pasajeros aéreos en caso de denegación de embarque y de cancelación o gran retraso de los vuelos, y se deroga el Reglamento (CEE) n.º 295/91 (DO 2004, L 46, p. 1), y, en segundo lugar, la validez del Reglamento n.º 261/2004 a la luz del Derecho internacional y, en particular, del principio de soberanía plena y exclusiva de un Estado sobre su territorio y su espacio aéreo.
Esta petición se ha presentado en el contexto de un litigio entre Q, R y S, por una parte, y United Airlines, Inc., por otra parte, en relación con el pago de una compensación por el retraso de un vuelo con conexión directa.
Marco jurídico
Los considerandos 1, 4, 7 y 8 del Reglamento n.º 261/2004 tienen el siguiente tenor:
«(1) La actuación de la Comunidad en el ámbito del transporte aéreo debe tener como objetivo, entre otros, garantizar un elevado nivel de protección de los pasajeros. Además, se deben tomar plenamente en consideración los requisitos de protección de los consumidores en general.
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