AP Pontevedra, Vigo, Sec. 6.ª, 198/2009, de 23 de abril
SP/SENT/460565
Recurso 3009/2008. Ponente: JAIME CARRERA IBARZABAL.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 8 de Vigo, con fecha 31 de julio de 2007 , se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice:
"Que estimando la demanda formulada en autos de Juicio Ordinario nº 118/2006 por el Procurador Don José Vicente Gil Tránchez, en nombre y representación de la entidad mercantil "Construcciones y Promociones MARIO PUENTE, S.L.", contra "BALBORICHA INMOBILIARIA S.L.", sobre incumplimiento contractual, debo declarar y declaro resuelto el contrato de compraventa privado celebrado"
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia, por el Procurador D. Felix Hombría Gestoso, en nombre y representación de Balboricha Inmobiliaria S.L., se preparó y formalizó recurso de apelación que fue admitido a trámite y, conferido el oportuno traslado, se formuló oposición al mismo por la parte contraria.
Una vez cumplimentados los trámites legales, se elevaron las presentes actuaciones a la Audiencia Provincial de Pontevedra, correspondiendo por turno de reparto a esta Sección Sexta, sede Vigo, señalándose para la del presente recurso el día veintiuno de abril de dos mil nueve.
TERCERO.- En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- El art. 1504 del Código Civil previene que en la venta de bienes inmuebles, aun cuando se hubiere estipulado que por falta de pago del precio en el tiempo convenido tendrá lugar de pleno derecho la resolución del contrato, el comprador podrá pagar, aun después de expirado el término, ínterin no haya sido requerido judicialmente o por acta notarial; hecho el requerimiento, el juez no podrá concederle nuevo término.
La sentencia del Tribunal Supremo de 27 febrero 1997 señala que "El contrato de compraventa, como típico contrato bilateral, produce sendas obligaciones recíprocas o sinalagmáticas, en el vendedor (entrega de la cosa) y en el comprador (pago del precio). Los efectos especiales de tales obligaciones son la necesidad de cumplimiento simultáneo de las mismas, la «compensatio mora» y la resolución en caso de incumplimiento por una de las partes, que prevé el artículo 1124 del Código Civil y que puede exigirla aquella que sí ha cumplido la suya (sentencias de 20 junio 1990, 15 julio 1991, 25 noviembre 1991, 30 noviembre 1992, 15 noviembre 1993 y 9 mayo 1994 , entre otras muchas) y una expresión de esta facultad resolutoria aplicada a la compraventa de bienes inmuebles se encuentra en el artículo 1504 del mismo cuerpo legal, cuya norma no es sino un complemento o especialidad de la general del artículo 1124 (entre otras muchas, sentencias de 9 diciembre 1993, 18 marzo 1994, 29 abril 1994 y 10 octubre 1994 ). Y la sentencia de 4 julio 1994 , recuerda: "L
a doctrina de esta Sala actualizada y reiterada (sentencias de 21 mayo 1986, 29 febrero 1988, 21 octubre 1989, 13 marzo 1990, 21 febrero 1991, 20 noviembre 1991 y 2 junio 1992 , entre otras), exige, entre los requisitos que determinan la eficacia de las condiciones y presupuestos resolutorios de las obligaciones recíprocas, previstos en el precepto civil 1124, en su relación con el 1504 , que básica y fundamentalmente no se dé por quien ejercita