AP León, Sec. 1.ª, 395/2010, de 3 de noviembre
SP/SENT/538929
Recurso 52/2010. Ponente: RICARDO RODRIGUEZ LOPEZ.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- En los autos nº 789/2008 del Juzgado de 1ª Instancia número SEIS de LEÓN se dictó sentencia de fecha 20 de octubre de 2009 , cuyo fallo, literalmente copiado dice: "Estimo la demanda formulada por la Procuradora Sra. Díez Lago, nombre y representación de Allianz Compañía de Seguros y Reaseguros S.A. contra D. Pedro Miguel , y en su virtud, condeno a dicho demandado a que abone a la parte actora la cantidad de MIL TREINTA Y CUATRO EUROS CON SETENTA CÉNTIMOS, MÁS ELINTERÉS LEGAL, con imposición de las costas a las demandadas."
SEGUNDO.- Contra la relacionada Sentencia se interpuso recurso de apelación por el Procurador D. Ildefonso del Fueyo Álvarez, en la representación que ostenta. Admitido a trámite el recurso de apelación interpuesto, se dio traslado a la Procuradora Dª María-Lourdes Díez Lago, quien, en la representación que ostenta, lo impugnó en tiempo y forma. Sustanciado el recurso por sus trámites se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial ante la que se personaron en legal forma las partes en el plazo concedido para comparecer ante dicho tribunal.
TERCERO.- Recibidos los autos en este tribunal, se registraron y se acordó designar Ponente al Ilmo. Sr. Magistrado D. Ricardo Rodríguez López, y se señaló para deliberación, votación y fallo el día 19 de octubre de 2010.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Delimitación del objeto del recurso de apelación.
La sentencia recurrida desestima la excepción de prescripción y estima la acción ejercitada por la demandante que repite por lo pagado a su asegurado (artículo 43 LCS ) frente al demandado, a quien considera responsable del siniestro.
En el recurso de apelación se sostiene la prescripción que no resultó interrumpida, y en la falta de legitimación pasiva del demandado por no ser el titular del local que ocupa, y cuya posesión detenta solo como arrendatario.
SEGUNDO.- Interrupción de la prescripción.
La sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de fecha 14 de marzo de 2003 , y otra de 5 de junio del mismo año -como pioneras-, recogieron la doctrina contenida en un acuerdo adoptado en Junta General de los magistrados del Tribunal Supremo, según la cual, la interrupción de la prescripción afectaba a los responsables solidarios (art. 1974 CC ) solo en caso de solidaridad entendida sentido propio, pero no en caso de solidaridad denominada impropia.