ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- La parte dispositiva de la sentencia apelada dice:
«1).- Se declara la resolución del contrato privado de compraventa suscrito entre los demandantes y la demandada Locarno Promo S.L., de fecha 6 de febrero de 2.007, y cuyo objeto era la compraventa de la vivienda NUM000 , tipo NUM002 , del EDIFICIO000 sito en la CALLE000 n° NUM003 del Grao de Gandia.
2).- Se condena a la mercantil demandada, Locarno Promo S.L., a devolver a los demandantes la cantidad de setenta y dos mil novecientos noventa euros (72.990 euros), más los intereses legales hasta el momento en que se haga efectiva la devolución, conforme a la Disposición Adicional Primera de la Ley 38/1999 de Ordenación de la Edificación .
Todo ello condenando a la mercantil demandada Locarno Promo S.L., al pago de las costas procesales.»
SEGUNDO.- La defensa de la demandada interpuso recurso de apelación, en solicitud de sentencia que desestime la demanda.
TERCERO.- La defensa de los demandantes presentó escrito solicitando se confirme la sentencia, y se impongan las costas de ambas instancias a la apelante.
CUARTO.- Recibidos los autos por este Tribunal, se señaló para la deliberación y votación el día 4 de julio de 2011, en el que tuvo lugar.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Se aceptan los de la resolución impugnada, sólo en cuanto no se opongan a los de ésta.
PRIMERO.- La parte recurrente alega, en síntesis:
PRIMERO.- No ha existido incumplimiento contractual.- En primer lugar se ha de deducir que el incumplimiento que faculta para resolver un contrato de conformidad con el artículo 1124 del Código Civil exige según la Jurisprudencia del Tribunal Supremo una cierta gravedad, que revele una voluntad manifiestamente rebelde al cumplimiento o una prolongada inactividad o pasividad del deudor (Se pueden citar la sentencias de 30 de abril de 1994 y 18 de noviembre de 1993 ) . A más a mas en los casos de retraso o mora, sino se ha pactado otra cosa, es necesario alegar y probar que eso supone, para la parte contraria, la frustración de las legitimas expectativas de la parte contraria que se ve privada de obtener la finalidad económica que pretendía ( Sentencia de 9 de octubre de 1987 o de 9 de junio de 1986 )
Son incontestables los términos del contrato de compraventa en cuanto a los plazos pactados para la entrega del inmueble. En la clausula CUARTA se establece: "la no obtención por parte de la vendedora en el plazo de catorce meses a contar desde la fecha de hoy de la Licencia municipal de edificación, facultará a la parte compradora para la resolución del contrato"
Y en la QUINTA: "la terminación de obra y entrega de las viviendas está previst
a para veinte meses después de la obtención de la Licencia de Edificación'Obsérvese como mientras en la cláusula cuarta se establece de modo expreso la resolución del contrato de compraventa en caso de obtenerse la licencia de edificación, sin embargo en la cláusula siguiente se dice que la terminación de la obra "esta prevista".Es evidente que el comprador conocía y otor