ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 18 de Madrid, en fecha 18 de noviembre de 2010, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Se desestima la demanda interpuesta por el Procurador Don Ignacio Melchor de Oruña en nombre y representación de Don Jacobo y Doña Felicidad , defendida por el Letrado Sr. Blanco López, contra Promociones Alvifru S.L. representada por la Procuradora Doña Mónica Liceras Vallina y defendida por la Letrado Sra. López Muñoz, y contra Marcia S.L. representada por la Procuradora Doña Concepción Tejada Marcelino y defendida por el Letrado Sr. Sanz Hernández, absolviendo a las codemandadas de las pretensiones contra ella deducidas. Todo ello con expresa condena en costas a la parte demandante.".
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, exponiendo las alegaciones en que basa su impugnación. Admitido el recurso en ambos efectos, se dio traslado del mismo a las apeladas, oponiéndose ambas expresamente al recurso formulado de contrario. Elevados los autos ante esta Sección, fueron turnados de ponencia, y quedando pendientes de resolución, se señaló fecha para la deliberación y votación, que se ha llevado a cabo por los Magistrados de esta Sección.
TERCERO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO: Frente a la sentencia dictada en la primera instancia, se ha alzado la representación procesal de los demandantes DON Jacobo y DOÑA Felicidad , que articula su recurso alegando:
- Infracción del artículo 1124 del Código Civil .
- Infracción de Ley 57/1968, de 27 de julio, sobre percibo de cantidades anticipadas en la construcción y venta de viviendas.
SEGUNDO: Las causas de resolución que esgrime la parte recurrente son tres:
a) La falta de información sobre el estado de las obras una vez paralizados los trabajos de construcción.
b) Infracción de Ley 57/1968, de 27 de julio, sobre percibo de cantidades anticipadas en la construcción y venta de viviendas.
c) Falta de entrega de la vivienda en el plazo pactado.
TERCERO: En cuanto a la última de las causas citadas, debe rechazarse, pues el plazo para la entrega de la vivienda concluía a finales del mes de octubre de 2009, y la demanda se presentó el día 7 de noviembre de 2008, fecha que es la que debe tenerse en cuenta para determinar si existió o no retraso ( artículo 410 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil ).
CUARTO: Mejor suerte deben correr los dos restantes motivos de resolución alegados.
Ha quedado probado, y así lo ha admitido la representación pro
cesal de las demandadas, que las obras de construcción de la promoción inmobiliaria estuvieron totalmente paralizadas desde el día 28 del mes de junio de 2008, por quiebra y desaparición de la constructora inicialmente contratada; reanudándose el 15 de enero de 2009 (documento 5 de la contestación a la demanda, hecho quinto de la contestación de la demanda).En ese lapso temporal se producen tres requerimientos de l