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AP Barcelona, Sec. 12.ª, 53/2019, de 8 de febrero. Recurso 24/2018

Ponente: VICENTE ATAULFO BALLESTA BERNAL
SP/AUTRJ/989754
 Cuando se produjo la inhibición, el procedimiento penal había finalizado por sentencia absolutoria firme, por lo que la competencia objetiva para el conocimiento de la guarda y custodia corresponde al Juzgado de Primera Instancia y no al de Violencia
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ANTECEDENTES DE HECHO
Único . El 26/11/18 se han recibido en este Órgano judicial los autos de Guarda, custodia o alimentos de hijos menores no matrimoniales no consensuados 14/2018 remitidos por Sección Instrucción Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de DIRECCION000 (VIDO), a fin de resolver la cuestión de competencia negativa suscitada entre ese órgano judicial y el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº. 1 de DIRECCION000 .
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Único. El presente conflicto negativo de competencia objetiva se plantea entre un Juzgado de Primera Instancia y un Juzgado de Violencia sobre la Mujer respecto de una demanda de Guarda y Custodia contencioso.
El Juzgado de Primera Instancia nº 1 de DIRECCION000 entiende que carece de competencia objetiva al haber tenido conocimiento de la incoación de diligencias penales (Procedimiento Abreviado nº 15/15, en el que figura como víctima Natalia y como imputado Landelino , que han mantenido una relación de pareja de hecho), y acuerda la inhibición del referido procedimiento a favor del Juzgado de Violencia sobre la Mujer de DIRECCION000 (Juzgado de Instrucción nº 4 de DIRECCION000 ).
Por su parte, el Juzgado de Violencia sobre la Mujer de DIRECCION000 entiende que carece de competencia objetiva porque cuando se presenta la demanda inicial de Guarda y Custodia ante el Juzgado de Primera Instancia en fecha 9 de febrero de 2.018, el proceso penal ya había finalizado por Sentencia firme de la A.P. de Barcelona de fecha 17 de marzo de 2.017 , y no constaba la existencia de causas penales abiertas entre las partes.
Para la resolución del presente conflicto negativo de competencia debemos partir de la consideración de que el art. 87 ter LOPJ atribuye una competencia exclusiva y excluyente, en las materias civiles a que se refiere el apartado