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SP/DOCT/19448

Artículo Monográfico. Octubre 2015

A propósito de la última interpretación jurisprudencial del Tribunal Supremo sobre la dispensa del deber de declarar de las víctimas de violencia de género. Comentarios a la STS 449/2015, de 14 de julio

Ana Isabel Betrán Pardo. Fiscal sustituta. Licenciada en Criminología. Doctoranda en Derecho Penal
RESUMEN

El Acuerdo del Pleno no Jurisdiccional de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 24 de abril de 2013 (SP/LEG/11677) constituía hasta ahora la posición definitiva de la Sala sobre el alcance del art. 416-1.º LECrim. Pero la reciente STS 449/2015, de 14 de julio, parece destinada a abrir de nuevo la discusión doctrinal relativa a la no extensión del deber de declarar a la mujer víctima de violencia de género que ejerció la acusación particular, pero posteriormente se apartó, novando así su estatus procesal al de testigo ordinario.

Opinión de la autora
Resulta necesario que el legislador realice una revisión del alcance del art. 416-1 LECrim. en los casos de violencia de género reformando el precepto en el mismo sentido que los países de nuestro entorno, en los que la mujer tiene el deber de declarar contra su agresor cuando ha sido ella la que ha interpuesto una denuncia. La consolidación de las interpretaciones jurisprudenciales relacionadas con todos los aspectos del precepto ha sido compleja y prolongada en el tiempo y parecía que el cierre de todos los debates había culminado con el Acuerdo del Pleno no Jurisdiccional de Tribunal. Pero la reciente STS 449/2015, de 14 de julio (SP/SENT/821532), reaviva el debate sobre el hecho de otorgar a la mujer víctima de violencia la posibilidad indefinida de tener uno u otro estatus procesal a expensas de su voluntad. Esta reforma resulta necesaria para garantizar el principio de seguridad jurídica y a fin de poder ofrecer protección a las mujeres víctimas de violencia, protección jurídica esta que debería implementarse con un aumento de los recursos humanos y materiales que se dedican a la lucha contra esta lacra, de forma que el contenido de los arts. 18 y 19 de la LO 1/2004 alcance un desarrollo integral, tal y como reza el título de la Ley.
I. Planteamiento
En el devenir diario de los Juzgados especializados en Violencia sobre la Mujer se presenta con frecuencia una situación que podríamos calificar de anormalidad jurídica o procesal, que se concreta en la personación de la víctima que ha comparecido en sede policial a interponer una denuncia por un delito de los relacionados con la violencia de género, que, en ocasiones, presenta lesiones visibles y hasta graves, y que, llegado el momento de prestar declaración judicial y una vez informada de que tiene la posibilidad de acogerse a la dispensa del deber de declarar al que se refiere el art. 416 LECrim., manifiesta su voluntad de no querer declarar contra su esposo o pareja, a quien inicialmente ha apuntado como presunto autor del delito del que ella es sujeto pasivo. Esta decisión, a veces es tomada por la víctima en el escaso lapso de tiempo que media entre la interposición de la denuncia y la declaración judicial; otras veces se toma durante el tiempo que la victima pasa en el Juzgado mientras se tramita el juicio rápido, y, otras veces, es producto de una reflexión más profunda y es comunicada al Juez en el momento del inicio de la vista oral. En muchas ocasiones, esta voluntad de no continuar adelante con el procedimiento que ha iniciado se debe a la reanudación de la convivencia con el agresor, pero también a otras causas.
Desde esta perspectiva, negar que un tanto por ciento, podríamos decir que elevado, de las denuncias que cada día se presentan por presuntas víctimas de