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SP/NOT/1244

Notas. Marzo 2019

Anteproyecto de Ley Orgánica de protección integral a la infancia y la adolescencia frente a la violencia

NOTAS SOBRE EL ANTEPROYECTO DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN INTEGRAL A LA INFANCIA Y A LA ADOLESCENCIA FRENTE A LA VIOLENCIA

La protección contra cualquier forma de violencia es un derecho fundamental de los niños, niñas y adolescentes, reconocido en la Convención sobre los Derechos del Niño, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 20 de noviembre de 1989 y ratificada por España en 1990.

El Comité de Derechos del Niño, con ocasión del examen de la situación de los derechos de la infancia en España, volvió a recomendar en 2018 que se agilizase la adopción de la ley integral sobre la violencia contra los niños.

Se pone de relieve en la Exposición de Motivos, que la aprobación de una Ley integral sobre la violencia contra los niños, niñas y adolescentes no sólo responde a la necesidad de introducir en nuestro ordenamiento jurídico los compromisos internacionales asumidos por España en la protección integral de la infancia y adolescencia, sino también a la magnitud que el problema de la violencia contra la infancia ha adquirido en España. Según datos del Ministerio del Interior, aproximadamente la mitad de los abusos sexuales que se producen en España cada año tienen a niños y niñas como víctimas. Según datos de las organizaciones de infancia, aproximadamente la mitad de las notificaciones de sospecha de maltrato infantil se producen en el ámbito familiar y más de cuatro de cada diez niños, niñas y adolescentes en España perciben la escuela como un lugar inseguro, donde están expuestos a sufrir abusos físicos o emocionales y malos tratos.
Esta Ley se propone combatir la violencia sobre la infancia y la adolescencia desde una aproximación integral, proporcionando respuesta a la naturaleza multidimensional que caracterizan los factores de riesgo y las consecuencias asociadas a la violencia sobre estos colectivos.

Asimismo, otorga una prioridad esencial a las medidas de prevención como son una adecuada socialización y educación de los menores de edad y la sensibilización y formación de sus familias y de la sociedad en general. Además, establece medidas de protección (detección y asistencia) y de reintegración de derechos vulnerados y recuperación de la víctima inspiradas en los modelos integrales de atención, que han sido identificados como ejemplos de buenas prácticas para evitar así la victimización secundaria.

La ley se estructura en 57 artículos, distribuidos en un título preliminar y cinco títulos, cinco disposiciones adicionales, una disposición derogatoria, una disposición transitoria y quince disposiciones finales:

- El Título preliminar aborda el ámbito objetivo y subjetivo de la ley, recogiendo la definición de violencia sobre la infancia y la adolescencia y estableciendo los fines y principios rectores de esta ley.

- El Título I recoge los derechos de los niños, niñas y adolescentes frente a la violencia, entre los que se encuentran su derecho a la información y asesoramiento, a la atención social integral, a intervenir en el procedimiento judicial o a la asistencia jurídica gratuita.

- El Título II, está dedicado a regular el deber de comunicación de las situaciones de desprotección, riesgo y violencia. En este sentido, se establece un deber genérico, que afecta a toda la ciudadanía, de comunicar de forma inmediata a la autoridad competente la existencia de indicios de desprotección, riesgo o violencia ejercida sobre niños, niñas o adolescentes.
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- El título III, que regula la concienciación, prevención y detección, recoge en su capítulo I la obligación por parte de la Administración General del Estado de disponer de una Estrategia de erradicación de la violencia sobre la infancia y la adolescencia, con especial incidencia en los ámbitos familiar, educativo, de servicios sociales, sanitario, judicial, y de los medios de comunicación y las nuevas tecnologías.

- El título IV establece la obligatoriedad de los centros de protección de aplicar protocolos de actuación que recogerán las actuaciones a seguir en aras de prevenir, detectar y actuar ante posibles situaciones de violencia.

- El título V dedicado a la organización administrativa recoge en su capítulo I el compromiso para la creación de un Registro Central de información sobre la violencia hacia la infancia y la adolescencia, al que deberán remitir información las Administraciones Públicas, el Consejo General del Poder Judicial y las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad. Las medidas en materia de organización administrativa que recoge este título deben entenderse sin perjuicio de los posteriores desarrollos reglamentarios que se estimen necesarios para la adecuada aplicación de lo previsto en la ley, y entre los que cabe señalar la futura creación de una Comisión Interministerial contra la Violencia sobre la infancia y adolescencia, en la que estarán representados todos los departamentos Ministeriales directamente afectados y que se encargará de impulsar y coordinar las actuaciones derivadas de esta ley, así como de su supervisión y adecuado cumplimiento.


Hay que destacar que a través de la misma se introducen las siguientes MODIFICACIONES NORMATIVAS:

La LEY ORGÁNICA 1/1996, DE 15 DE ENERO, DE PROTECCIÓN JURÍDICA DEL MENOR, DE MODIFICACIÓN PARCIAL DEL CÓDIGO CIVIL Y DE LA LEY DE ENJUICIAMIENTO CIVIL, viene a completar la revisión del sistema de protección de la infancia y adolescencia llevada a cabo en el año 2015 con la descripción de los indicadores de riesgo para la valoración de la situación de riesgo.

- Se perfila la necesidad de planes de seguimiento específicos para los menores de catorce años en conflicto con la ley y se describe un amplio elenco de medidas socioeducativas que es posible desarrollar ante las situaciones de riesgo.

- La reforma operada en la citada Ley 1/1996, de 10 de enero, se completa con la introducción de un nuevo artículo 14 bis para facilitar la labor de los servicios sociales en casos de necesaria atención inmediata.


La LEY ORGÁNICA 10/1995, DE 23 DE NOVIEMBRE, DEL CÓDIGO PENAL, incluye diferentes modificaciones de importante calado:

- Se incorpora la edad como una agravante genérica con el fin de dar una mayor respuesta penal a los delitos cometidos contra las personas menores de edad, por su especial vulnerabilidad.

- Se ha ampliado el tiempo de prescripción de los delitos más graves cometidos contra las personas menores de edad, de tal forma que dicho plazo solo comenzará a computar a partir de que la víctima haya cumplido los treinta años de edad, con la finalidad de evitar la existencia de espacios de impunidad en delitos que estadísticamente se han probado de lenta asimilación en las víctimas en el plano psicológico y, muchas veces, de tardía detección.

- Se ha ampliado el tiempo de prescripción de los delitos más graves cometidos contra las personas menores de edad, de tal forma que dicho plazo solo comenzará a computar a partir de que la víctima haya cumplido los treinta años de edad, con la finalidad de evitar la existencia de espacios de impunidad en delitos que estadísticamente se han probado de lenta asimilación en las víctimas en el plano psicológico y, muchas veces, de tardía detección.

- Mediante la reforma de los artículos 36 y 90, se han endurecido las condiciones para el acceso al tercer grado de clasificación penitenciaria, a la libertad condicional y a los permisos penitenciarios por parte de las personas penadas por delitos que atenten contra la indemnidad y libertad sexuales de personas menores de dieciséis años.

- Se ha incrementado la edad a partir de la que se aplicará el subtipo agravado del delito de lesiones del artículo 148.3 de los doce a los catorce años, puesto que resulta una esfera de protección más apropiada en atención a la vulnerabilidad que se manifiesta en la señalada franja vital.

- Se ha derogado el apartado 3 del artículo 201, lo que supone la desaparición del perdón del ofendido como causa de extinción de la acción penal en los delitos de descubrimiento y revelación de secretos, siendo esta una medida efectiva para la protección a víctimas tanto menores como mayores de edad.

- Por último, se han creado nuevos tipos delictivos para evitar la impunidad de conductas realizadas a través de medios tecnológicos y de la comunicación, que producen graves riesgos para la vida y la integridad de las personas menores edad, así como una gran alarma social. Se castiga a quienes, a través de estos medios, promuevan el suicidio, la autolesión o los trastornos alimenticios entre personas menores de edad, así como la comisión de delitos de naturaleza sexual contra estas. Además, se prevé expresamente que las autoridades judiciales retirarán estos contenidos de la red para evitar la persistencia delictiva


LEY DE ENJUICIAMIENTO CRIMINAL, APROBADA POR REAL DECRETO DE 14 DE SEPTIEMBRE DE 1882. SE MODIFICA MEDIANTE DIEZ APARTADOS.

- Se modifica el artículo 13 para introducir de forma explícita en esta norma procesal la facultad del Juzgado de Instrucción de acordar de forma cautelar, de oficio o a instancia de parte, la retirada de contenidos ilícitos de páginas webs y/o la interrupción provisional de los servicios que ofrezcan tales contenidos. Esta medida cautelar también es efectiva durante la instrucción de causas penales por delitos que existían con anterioridad, como el de pornografía infantil.

- El apartado segundo introduce en el artículo 416 dos importantes novedades.

Por un lado, una norma específica sobre el ejercicio por parte de las personas menores de edad o con discapacidad del derecho de dispensa de la obligación de declarar en las causas penales seguidas contra sus parientes cercanos. Se trata con ello de colmar una laguna existente en nuestro derecho y de dar una pauta clara y homogénea de actuación al órgano instructor. Se atribuye la decisión al representante legal de la persona menor de edad o con discapacidad, salvo en el supuesto de que exista un conflicto de interés entre ambas, en cuyo caso corresponde decidir al Ministerio Fiscal. En todo caso, la persona menor de edad o con discapacidad debe ser oída en relación a sus deseos y a su voluntad de participar o no en el proceso penal seguido contra su familiar. De este modo, se respeta el derecho de la persona menor de edad de participar en el proceso de determinación de su interés superior.

Por otro lado, se introduce una excepción en la dispensa de la obligación de declarar de los parientes de la persona investigada. Estas personas no podrán acogerse a la dispensa cuando la víctima del delito sea una persona menor de edad o una persona con discapacidad necesitada de especial protección que se halle integrada en su núcleo de convivencia familiar. Con ello se sitúa en primer término el principio del interés superior del menor.

- Los apartados tercero a décimo introducen la destacada novedad de establecer como obligatoria, durante la fase instructora de un procedimiento penal seguido por un delito que atente contra bienes personales de una persona menor de catorce años o una persona con discapacidad necesitada de especial protección, la práctica de la declaración de esa persona como prueba preconstituida. Por otra parte, se introducen los requisitos básicos para que la prueba preconstituida se considere debidamente practicada por parte del órgano instructor. Asimismo, se establece la obligación del órgano enjuiciador de tener por válida y suficiente la práctica de la prueba, de manera que no podrá acordar una nueva declaración de la persona en el acto del juicio oral, salvo contadas excepciones. La práctica de prueba preconstituida se extiende a aquellos supuestos en que la persona menor de catorce años o la persona con discapacidad necesitada de especial protección deba intervenir como testigo en el procedimiento penal, a fin de elevar el nivel de protección. Asimismo, se otorga al juez instructor la facultad de practicar prueba preconstituida cuando la víctima o testigo sea una persona mayor de catorce años, pero, por sus circunstancias personales y por el delito cometido, sufra una especial vulnerabilidad.


La LEY ORGÁNICA 1/1979, DE 26 DE SEPTIEMBRE, GENERAL PENITENCIARIA establece programas específicos para los internos condenados por delitos relacionados con la violencia contra la infancia y adolescencia a fin de evitar la reincidencia, así como el seguimiento de los mismos para la concesión de permisos y la libertad condicional.

- Se potencia la labor esencial del Defensor del Pueblo como Alto Comisionado de las Cortes Generales encargado de defender los derechos fundamentales y las libertades públicas de los ciudadanos con independencia de su edad. Para ello, se modifica a través de la disposición final quinta el apartado uno del artículo 8 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, del Defensor del Pueblo, creando un Tercer Adjunto que se dedicará en exclusiva a la defensa de los derechos de niños, niñas y adolescentes.


MODIFICA LA LEY 34/1988, DE 11 DE NOVIEMBRE, GENERAL DE PUBLICIDAD, con el objeto de ampliar el alcance de la ilicitud del precepto, dentro de su ámbito especializado, a aquellos contenidos comerciales que por sus características puedan provocar en personas menores de edad la adopción de las mencionadas conductas violentas sobre sí mismas o sobre terceros, así como los que integren una serie de estereotipos negativos.


La disposición final séptima se destina a la MODIFICACIÓN DE LA LEY ORGÁNICA 6/1985, DE 1 DE JULIO, DEL PODER JUDICIAL. Se regula la necesidad de formación especializada en las carreras judicial y fiscal, exigida por toda la normativa internacional, en la medida en que las materias relativas a la infancia y a personas con discapacidad se refieren a colectivos vulnerables.


Se modifica también la LEY 41/2002, DE 14 DE NOVIEMBRE, BÁSICA REGULADORA DE LA AUTONOMÍA DEL PACIENTE Y DE DERECHOS Y OBLIGACIONES EN MATERIA DE INFORMACIÓN Y DOCUMENTACIÓN CLÍNICA.

Establece que los registros relativos a la atención de las personas menores de edad víctimas de violencia deben constar en la historia clínica. Esto permitirá hacer un mejor seguimiento de los casos así como estimar la magnitud de este problema de salud pública y facilitar su vigilancia.


La disposición final novena MODIFICA EL ARTÍCULO 4 DE LA LEY ORGÁNICA 5/2000, DE 12 DE ENERO, REGULADORA DE LA RESPONSABILIDAD PENAL DE LOS MENORES, referido a los derechos de las víctimas de los delitos cometidos por personas menores de edad, a fin de configurar dos nuevos derechos de las víctimas de delitos de violencia de género cuando el autor de los hechos sea un menor de dieciocho años, adaptando lo previsto en el mencionado artículo al artículo 7.3 de la Ley 4/2015, de 27 de abril, del Estatuto de la víctima del delito.

- Es razonable asumir que, en la inmensa mayoría de los casos, las víctimas de estos delitos son niñas y adolescentes, siendo ellas a las que la ley pretende dispensar una protección adicional. Así, en los procedimientos seguidos por delitos de violencia de género cometidos por un menor de edad, la víctima tendrá derecho a ser notificada de las resoluciones en las que se acuerden medidas cautelares para su protección, incluso en el caso de que no se haya personado en el procedimiento.

- Del mismo modo, tales medidas cautelares habrán de ser puestas en conocimiento de las Administraciones Públicas competentes para la adopción de medidas de protección, sean éstas de seguridad o de asistencia social, jurídica, sanitaria, psicológica o de cualquier otra índole.

- Asimismo, en los mismos supuestos, la víctima tendrá derecho a ser informada de la situación procesal y personal del presunto agresor; en concreto, de sus salidas del centro de internamiento si fuera el caso.


CREACIÓN DE UNA JURISDICCIÓN ESPECIALIZADA EN INFANCIA, FAMILIA Y CAPACIDAD. La disposición final duodécima contempla un mandato al Gobierno para la creación de la misma.

La aplicación de esta ley exige un alto nivel de especialización de todos los profesionales que intervengan con niños, niñas y adolescentes, que abarca en consecuencia, a todos los operadores jurídicos, y lógicamente, a Jueces y Magistrados.

El Pacto de Estado contra la Violencia de Género insta a una formación especializada más amplia en dichas materias tanto de los juzgados especializados en violencia de género, como también de los jueces y juezas de familia y de menores. Ese mandato de aumento de la capacitación judicial conlleva como corolario la especialización de la jurisdicción en el ámbito de protección civil de la infancia y adolescencia. La especialización reduce los costes marginales de la resolución de casos, lo que potencialmente permite acortar la duración de los procedimientos e incrementar la cantidad, la calidad y el acierto de las decisiones adoptadas.

Ya existe la especialización en los órdenes contencioso–administrativo, social, mercantil y la de violencia sobre la mujer se introduce en la próxima reforma de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Por ello, partiendo de la estructura existente en la actualidad, la Jurisdicción Especializada en Infancia, Familia y Capacidad permitirá dar una respuesta más acorde a las necesidades de las personas menores de edad, las consecuencias de la ruptura de las uniones familiares, y de las personas con discapacidad que necesiten apoyos y especial protección.

La especialización supone dar respuesta a una reclamación constante de diversos sectores sociales, y cumplimiento a exigencias internacionales. Los procedimientos de ruptura familiar generan en los niños, niñas y adolescentes problemas que es necesario abordar desde un conocimiento especializado y multidisciplinar, siendo necesario que los poderes públicos garanticen con medidas eficaces y efectivas el derecho los hijos a mantener relaciones con sus progenitores en casos de vida separada de éstos, de modo que en una respuesta rápida y especializada en este ámbito puede jugar un papel esencial en la prevención de la violencia.

La creación de una jurisdicción de Infancia, Familia y Capacidad, propia e independiente es necesaria para garantizar la atención adecuada, eficaz e igualitaria a muchas situaciones en las que se ven afectados los derechos fundamentales de carácter personal de un gran sector de la población. Estas materias, junto con las relativas a la capacidad de las personas, se rigen por principios especiales, distintos a los de la generalidad de la jurisdicción civil.

Esta especialización ha de abarcar tanto a la primera como a la segunda instancia, así como prever y garantizar en todo el territorio, sin discriminación alguna entre comunidades autónomas ni partidos judiciales, la dotación de servicios psicosociales, especialmente adscritos a cada uno de los Juzgados, en los que deben exigirse idénticas condiciones de formación y especialización.

En el Derecho comparado hace ya muchos años que se da un tratamiento diferenciado a los conflictos de derecho de la familia y de la persona por cuanto sus características y peculiaridades lo exigen (presencia de materias de orden público, especial tutela del interés del menor y de las personas incapacitadas, principios de derecho sustantivo y de derecho procesal diferentes al derecho económico y patrimonial).

Por otro lado, en este ámbito ha irrumpido desde hace unos años el Derecho Internacional de la Familia y del Menor: Convención sobre los Derechos del Niño, Convenio del Consejo de Europa sobre prevención y lucha contra la violencia contra las mujeres y la violencia doméstica, Carta Europea, diversos Reglamentos en el seno de la Conferencia de La Haya, Reglamentos Comunitarios, Convención de Nueva York sobre los derechos de las personas con discapacidad, etc. La internacionalización de las relaciones familiares y personales y la exigencia internacional de protección a colectivos vulnerables ha provocado en poco tiempo la profusión de normativa internacional, cuya aplicación no está exenta de problemas en la práctica y que dejan prácticamente vacías de contenido las normas internas que regulan estas materias, lo que incrementa las necesidades de esa especialización. Junto a este fenómeno, los flujos de emigrantes y la internacionalización de la vida social han roto el esquema homogéneo de familia abriéndolo a otras formas que gozan de la misma protección constitucional.

Todas estas circunstancias justifican la especialización de la jurisdicción, por lo que se acuerda que en el plazo de seis meses desde la entrada en vigor de la ley, el Gobierno remita a las Cortes Generales un proyecto de ley orgánica de modificación de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, por el que se configure, dentro del orden jurisdiccional civil, la jurisdicción especializada de Infancia, Familia y Capacidad, regulando asimismo las pruebas selectivas de especialización de Jueces y Magistrados en ese orden, con la consiguiente adecuación de la planta judicial. A ello se añade la necesidad de regular la composición y funcionamiento de los Equipos Técnicos adscritos a dicha jurisdicción y la forma de acceso a los mismos de acuerdo con los criterios de especialización y formación recogidos en esta ley, así como la modificación de la Ley 50/1981, de 30 de diciembre, reguladora del Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal, a los efectos de establecer igual especialización de fiscales conforme a su régimen estatutario.

La disposición final decimotercera relativa a la PROTECCIÓN DE LAS PERSONAS MENORES DE EDAD EN LOS MEDIOS AUDIOVISUALES establece que en el plazo de un año a contar desde la entrada en vigor de esta ley, el Gobierno remitirá a las Cortes Generales un proyecto de ley para la regulación de la protección de las personas menores de edad en el ámbito de los medios audiovisuales.