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SP/DOCT/75817

Preguntas y Respuestas. Septiembre 2018

27 Cuestiones Prejudiciales resueltas por el TJUE sobre Transporte Aéreo de Pasajeros

Departamento Jurídico de Sepín Mercantil
1. ¿Debe considerarse que existe un vuelo en el sentido del art. 3.1, letra a), del Reglamento 261/2004 cuando la operación de transporte de un transportista aéreo incluya interrupciones programadas (escalas) fuera del territorio de la Unión Europea con un cambio de aeronave?
El art. 3.1, letra a), del Reglamento 261/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de febrero de 2004, por el que se establecen normas comunes sobre compensación y asistencia a los pasajeros aéreos en caso de denegación de embarque y de cancelación o gran retraso de los vuelos, y se deroga el Reglamento 295/91, debe interpretarse en el sentido de que el Reglamento se aplica al transporte de pasajeros realizado con arreglo a una única reserva y que entre la salida de un aeropuerto situado en territorio de un Estado miembro y la llegada a un aeropuerto situado en territorio de un tercer Estado incluye una escala programada, fuera de la Unión Europea, con cambio de aeronave.
2. ¿Una "huelga salvaje" disimulada con bajas por enfermedad constituye una circunstancia extraordinaria en el sentido del art. 5.3, del Reglamento 261/2004, de modo que un transportista aéreo no está obligado a abonar una compensación a los pasajeros que hayan sufrido retrasos y cancelaciones de vuelos a consecuencia de tal incidente?
En primer lugar, el TJUE entiendo por circunstancia extraordinaria aquella en la que solo la ausencia de una parte importante del personal asignado a la realización de los vuelos del transportista aéreo encargado de efectuar el vuelo que se deba verdaderamente a bajas por enfermedad causadas por una pandemia u otra emergencia de salud pública constituye una circunstancia extraordinaria en virtud del art. 5.3, del Reglamento 261/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de febrero de 2004, por el que se establecen normas comunes sobre compensación y asistencia a los pasajeros aéreos en caso de denegación de embarque y de cancelación o gran retraso de los vuelos, y se deroga el Reglamento 295/91. Corresponde al órgano jurisdiccional remitente determinar cuál es la tasa de absentismo exacta que, en tales circunstancias, se requiere para que la situación pueda constituir una circunstancia extraordinaria, teniendo debidamente en cuenta todas las circunstancias de hecho pertinentes.
Por otro lado, la ausencia espontánea, debida a una interrupción del trabajo no autorizada por la legislación laboral o los convenios colectivos (huelga salvaje), de una parte importante del personal asignado a la realización de los vuelos del transportista aéreo encargado de efectuar un vuelo es una circunstancia extraordinaria en el sentido del art. 5.3, del Reglamento 261/2004. Sin embargo, la excepción prevista en el referido art. 5.3, se aplica solamente respecto de