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TS, Sala Primera, de lo Civil, 497/2021, de 6 de julio. Recurso 3025/2017

Ponente: IGNACIO SANCHO GARGALLO
SP/SENT/1107909
RESUMEN

Validez de la estipulación primera del contrato privado que modifica la originaria cláusula suelo (4,50%), en el sentido de situarla a partir de entonces en el 2,50%; y la nulidad de la cláusula tercera de renuncia de acciones.Conforme a la doctrina sentada por la STJUE de 9 de julio de 2020, es posible que una cláusula potencialmente nula, como la cláusula suelo, pueda ser modificada por las partes con posterioridad, pero si esta modificación no ha sido negociada individualmente, sino que la cláusula ha sido predispuesta por el empresario, en ese caso debería cumplir, entre otras exigencias, con las de transparencia.El TJUE entiende que la información que debía suministrarse al prestatario consumidor debía permitirle conocer las consecuencias económicas derivadas del mantenimiento de la cláusula suelo en el 2,50%, criterio de transparencia que se cumple en este caso.La cláusula de renuncia al ejercicio de acciones, dentro de un acuerdo transaccional, puede ser válida siempre que no se refiera a controversias futuras y haya sido individualmente negociada y libremente aceptada. De no haber sido individualmente negociada, la cláusula de renuncia debería cumplir con las exigencias de transparencia, representadas porque el consumidor dispusiera de la información pertinente que le permitiera comprender las consecuencias jurídicas que se derivaban para él de tal cláusula. En este caso, se advierte que la renuncia de acciones, por los términos en que está escrita, va más allá de la controversia suscitada en torno a la cláusula suelo, ya que se refiere genéricamente a "cualquier acción que traiga causa de su formalización y clausulado -del contrato de préstamo-, así como por las liquidaciones y pago realizados hasta la fecha". En la medida en que la cláusula de renuncia abarca a cuestiones ajenas a la controversia que subyace al pretendido acuerdo transaccional, no puede reconocerse su validez.Validez de la estipulación primera del contrato privado que modifica la originaria cláusula suelo (4,50%), en el sentido de situarla a partir de entonces en el 2,50%; y la nulidad de la cláusula tercera de renuncia de acciones.Conforme a la doctrina sentada por la STJUE de 9 de julio de 2020, es posible que una cláusula potencialmente nula, como la cláusula suelo, pueda ser modificada por las partes con posterioridad, pero si esta modificación no ha sido negociada individualmente, sino que la cláusula ha sido predispuesta por el empresario, en ese caso debería cumplir, entre otras exigencias, con las de transparencia.El TJUE entiende que la información que debía suministrarse al prestatario consumidor debía permitirle conocer las consecuencias económicas derivadas del mantenimiento de la cláusula suelo en el 2,50%, criterio de transparencia que se cumple en este caso.La cláusula de renuncia al ejercicio de acciones, dentro de un acuerdo transaccional, puede ser válida siempre que no se refiera a controversias futuras y haya sido individualmente negociada y libremente aceptada. De no haber sido individualmente negociada, la cláusula de renuncia debería cumplir con las exigencias de transparencia, representadas porque el consumidor dispusiera de la información pertinente que le permitiera comprender las consecuencias jurídicas que se derivaban para él de tal cláusula. En este caso, se advierte que la renuncia de acciones, por los términos en que está escrita, va más allá de la controversia suscitada en torno a la cláusula suelo, ya que se refiere genéricamente a "cualquier acción que traiga causa de su formalización y clausulado -del contrato de préstamo-, así como por las liquidaciones y pago realizados hasta la fecha". En la medida en que la cláusula de renuncia abarca a cuestiones ajenas a la controversia que subyace al pretendido acuerdo transaccional, no puede reconocerse su validez.

 Se declara la validez de la cláusula que modificó la originaria cláusula suelo, por haberse firmado cuando el actor ya era consciente de la trascendencia de la misma, no así la cláusula a renuncia de acciones
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ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO. Tramitación en primera instancia
1. La procuradora Susana Hernández Hernández, en nombre y representación de Bernardino y Ramona, interpuso demanda de juicio ordinario ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 9 de Zaragoza, contra la entidad Ibercaja SAU, para que se dictase sentencia:
"en la que se declare la nulidad de la cláusula suelo-techo de la escritura de préstamo hipotecario otorgada ante el Notario Don José Gómez Pascual el 25 de agosto de 2004, número 3268 de su protocolo, en el que se subrogaron mis mandantes por la compra de la vivienda en virtud de escritura de fecha 24 de enero de 2007 otorgada ante el Notario de Zaragoza Don José Gómez Pascual, número 337 de su protocolo, y su posterior documento privado de rebaja de fecha de 20 de marzo de 2014.
"Y se condene a la entidad demandada a restituir a los demandantes; La cantidad que se determine en ejecución de sentencia con arreglo a las siguientes bases; La suma, a partir del 9 de mayo de 2.013, de las diferencias entre la cantidad liquidada por la entidad financiera efectivamente abonada por los prestatarios en cada periodo mensual de amortización y la cantidad que deberían haber pagado en dichos periodos mensuales sin tener en cuenta la cláusula limitativa del tipo de interés declarada nula y la posterior rebaja en documento privado, más los intereses legales desde la interpelación judicial, de conformidad con el resto de clá