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TJCE/TJUE, Sala Tercera, de 21 de diciembre de 2021. Recurso C-874/19 P

Ponente: N. Wahl
SP/SENT/1123935
 No se ha infringido el art. 20 del Reglamento 806/2014, imputable a la JUR. El precio de mercado de los activos de la entidad Banco Popular no puede ser otro que el precio efectivo resultante de la utilización del instrumento de venta del negocio
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ANTECEDENTES DE HECHO
del litigio
Los antecedentes del litigio fueron expuestos en los apartados 1 a 23 del auto recurrido y, a efectos del presente procedimiento, pueden resumirse del siguiente modo.
La recurrente, Aeris Invest, era accionista de Banco Popular cuando se adoptó un dispositivo de resolución respecto a esta última entidad de acuerdo con el Reglamento n.º 806/2014.
A efectos de la adopción de una decisión de resolución, se procedió a la valoración de Banco Popular, con arreglo al artículo 20 del Reglamento n.º 806/2014. Con tal fin, se realizaron de entrada dos informes.
El primer informe (en lo sucesivo, «primer informe de valoración»), fechado el 5 de junio de 2017, fue elaborado por la JUR sobre la base del artículo 20, apartado 5, letra a), de dicho Reglamento con la finalidad de informar la determinación de si se cumplían las condiciones para la resolución.
El segundo informe (en lo sucesivo, «segundo informe de valoración»), fechado el 6 de junio de 2017, fue elaborado por un experto independiente con arreglo al artículo 20, apartado 10, del Reglamento n.º 806/2014. Esta valoración tenía por objeto determinar el valor del activo y del pasivo de Banco Popular, ofrecer una estimación sobre el trato que habrían recibido los accionistas y acreedores si se hubiera sometido a Banco Popular a un procedimiento de insolvencia ordinario e i