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TS, Sala Primera, de lo Civil, 889/2021, de 21 de diciembre. Recurso 986/2019

Ponente: IGNACIO SANCHO GARGALLO
SP/SENT/1124255
RESUMEN

Acción social de responsabilidad. Incumplimiento del deber de lealtad por disposiciones de dinero realizadas a favor de unos administradores y socios. A los efectos de la responsabilidad derivada del incumplimiento del deber de diligencia, basada en la cláusula general del art. 226 LSC (actual artículo 227 LSC), lo relevante es que los administradores se abstengan de anteponer su interés personal al de la sociedad, que en principio viene configurado por el interés del conjunto de los socios.En un supuesto como el presente, en que el tribunal de instancia declara que los pagos realizados por los administradores se acomodaban a los acuerdos alcanzados entre todos los socios y también a los acuerdos adoptados en la junta general, aunque en la forma de realizarse no se ajustaran a las normas legales y estatutarias sobre reparto de beneficios y retribución de los servicios prestados por algunos socios a la empresa (un colegio) explotada por la sociedad, la apreciación del tribunal de instancia de que no se lesionaba el interés social no es errónea.

 No procede el ejercicio de la acción social porque no hay ilícito orgánico ni daño al patrimonio de la sociedad, sino un pacto parasocietario para pagar a administradores y socios que prestasen alguna clase de servicios para la actividad social
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 Una cosa es que no se aprecie ilicitud de los administradores al pagar a socios y administradores, convenido por los socios y por unanimidad en la junta, y otra concluir que se desestimó la acción social porque la sociedad renunció a ejercerla
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 Lo relevante a los efectos de la responsabilidad por incumplimiento del deber de diligencia del art 226 LSC (actual 227), es que los administradores se abstengan de anteponer su interés personal al de la sociedad, que es el de todos los socios
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 Se confirma la desestimación de la demanda porque no se aprecia que concurran los requisitos de la acción social de responsabilidad, no por la ausencia de buena fe de los recurrentes
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ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO. Tramitación en primera instancia
1. El procurador José Carlos García Rodríguez, en nombre y representación de Apolonio, Arturo, Baltasar, Carlota, Bernardino y Florencia, interpuso demanda de juicio ordinario ante el Juzgado de lo Mercantil núm. 11 de Madrid, contra Ezequiel, Ofelia y Emilio, para que se dictase sentencia por la que:
"A) Se declare:
"- La responsabilidad social de los consejeros de General de Docencia y Enseñanza S.A. D. Ezequiel, Doña Ofelia y D. Emilio, en el perjuicio patrimonial que con sus actos han ocasionado a dicha sociedad.
"- El cese de los tres demandados, o de cualquiera de ellos que ocupen actualmente algún puesto, como consejero, en el Consejo de administración de la sociedad General de Docencia y Enseñanza S.A.
"B) Se condene solidariamente a los demandados D. Ezequiel, Doña Ofelia y D. Emilio:
"1.- A estar y pasar por las anteriores declaraciones.
"2.- A pagar, con carácter solidario, a la sociedad General de Docencia y Enseñanza S.A. las siguientes cantidades:
"- Trescientos cincuenta y tres mil novecientos ochenta y un mil euros cincuenta (353.981,00 €;), indebidamente abonados a D. Ezequiel.
"- Quinientos setenta y cuatro mil cuatrocient