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SP/DOCT/20843

Artículo Monográfico. Julio 2016

La intervención de comunicaciones mediante la colaboración de prestadores de servicios de la sociedad de la información

José Luis Rodriguez Lainz. Magistrado del Juzgado de Instrucción n.º 4 de Córdoba
RESUMEN

Una de las principales novedades que ofrece la LO 13/2015 en cuanto respecta a las llamadas medidas de investigación tecnológica es, sin duda, la posibilidad de involucrar a prestadores de servicios de la sociedad de la información como sujetos obligados en la práctica de una determinada injerencia sobre comunicaciones en las que intermedien. Esta novedad encierra, sin embargo, numerosos problemas jurídicos en orden a la vinculatoriedad de la orden de interceptación; posibilidad de oposición u objeción a su práctica o a las condiciones que se les imponen, o la difícil cuestión de la capacidad de imposición de la autoridad judicial española cuando el prestador concernido no está sometido a la legislación y/o jurisdicción española. Aparte de ello, la parquedad del legislador a la hora de regular esta nueva vía de interceptación de comunicaciones que va más allá del sistema ya tradicional conocido como SITEL exige una labor de interpretación que adapte las normas que lo disciplinan a la distinta realidad del mundo de los prestadores de servicios de Internet, y que dé respuesta a los serios problemas derivados de la necesidad de que la señal interceptada acceda al Juzgado íntegra y original; a la vez que en un lenguaje comprensible, es decir, desprovisto de los mecanismos de compresión, cifrado, digitalización o cualquier otro tipo de codificación con que suelen circular por las redes de comunicaciones los paquetes de datos.

I. Los prestadores de servicios de la sociedad de la información como sujetos obligados
Hasta la publicación de la LO 13/2015, de 5 de octubre, de modificación de la LECrim. para el reforzamiento de las garantías procesales y la regulación de las medidas de investigación tecnológica, la posibilidad de interceptación de comunicaciones que se canalizaban a través de accesos a redes sociales o servicios de mensajería instantánea vía Internet no encontraba más base legal que la de un polifacético art. 579 LECrim., ya lastrado, y casi superado, con el difícil reto de dar forma jurídica a las injerencias sobre comunicaciones que circulaban por las redes GSM. Gracias a la actual redacción del art. 39.3 de la Ley 9/2014, de 9 de mayo, General de Comunicaciones –LGT– el sistema de interceptación de comunicaciones para el que estaba diseñado el precepto, SITEL, garantizaba que toda señal conteniendo información que circulara desde determinado punto de terminación de red o identidad en su acepción amplia, pudiera ser objeto de captación y remisión al centro de interceptación. La norma no hacía distingos; hasta el punto que hablaba de cualquier comunicación que tenga como origen o destino un determinado dispositivo de comunicaciones; e incluso de conceptos que pudieran llegar a hacer dudar a cualquiera sobre si podían ser o no considerados como comunicaciones: las comunicaciones destinadas a dispositivo de almacenamiento o procesamiento de la información -->