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Juzgado de lo Mercantil Coruña (A), n.º 2, 247/2016, de 22 de noviembre. Recurso 498/2015

Ponente: MARIA SALOME MARTINEZ BOUZAS
SP/SENT/879510
 La actuación de la sociedad Puerto 80 a través de la web Rojadirecta es un acto de comunicación pública que debe quedar sujeto a autorización por parte de quienes ostentan los derechos, Mediapro y GolTV, debiendo atender a sus pretensiones
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 Al ser Puerto 80 una S.L.U, la actuación de su titular supone una participación directa y necesaria para la infracción de los derechos de los demandantes, afines de propiedad intelectual
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 No puede aplicarse la doctrina de levantamiento del velo debido a la escasa eficacia probatoria y no existir confusión de patrimonios, mismo domicilio del socio y la sociedad, ni acreditarse finalidad fraudulenta alguna
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 Procede la suspensión de la web hasta que los demandados cesen los enlaces y medios que sirvan de visionado, debiendo indemnizar por los daños causados y publicación del fallo en diarios
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ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- El presente procedimiento se inició en virtud de demanda presentada por la Procuradora Sra. Rodríguez Chacón en la representación que ostenta en autos, y en la que concluye suplicando: 1º.- se declare que los demandados han violado derechos de propiedad intelectual o afines pertenecientes a mis mandantes; o, subsidiariamente, se declare que han realizado actos de competencia desleal contra mis mandantes. 2º.- Se condene a los demandados a cesar inmediatamente en la facilitación de enlaces o links de Internet, de cualquier tipo, que den acceso al visionado en directo o en modo ligeramente diferido de partidos de fútbol producidos o emitidos por cualquiera de las demandantes, ya sea en la actual temporada o en futuras temporadas, a través de la página web "www.rojadirecta.me" o de cualquier otra página web que los demandados pudieran utilizar en iguales términos, o que redireccione a la misma; y a cesar, en general, en cualquier otro uso ilícito de los contenidos cuya explotación exclusiva corresponda a las demandantes. 3º.- Se prohíba a los demandados la utilización o explotación de cualquier soporte o sistema tecnológico o informático para prestar el servicio de visionado en directo o en modo ligeramente diferido de partidos de fútbol producidos o emitidos por cualquiera de las demandantes. 4º.- Al amparo de lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley 34/2002, de 11 de julio, de Servicios de la Sociedad de la Información y de Comercio Electrónico , se ordene a los prestadores de servicios d