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TG de la Unión Europea, Sala Segunda, de 30 de noviembre de 2017

Ponente: Prek Buttigieg Berke
SP/SENT/928848
 Para constituir una marca a los efectos del art. 4 del reglamento, los colores deben satisfacer tres requisitos, deben constituir un signo, que debe poder ser objeto de una representación gráfica y debe representar los servicios o productos
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 La mera yuxtaposición de dos o más colores sin forma ni contornos o la mención de dos o más colores «en todas las formas imaginables» no reúnen los requisitos de precisión y de permanencia exigidos por el artículo 4 del Reglamento n.º 207/2009
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 Para determinar el objeto de la protección conferida por una marca de la Unión consistente en una combinación de colores como tales, éstos deben representarse según una disposición o un esquema específico, que asocie los colores de manera permanente
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 Las marcas impugnadas constituía una mera yuxtaposición de dos colores sin forma ni contornos por lo que era necesario aportar una descripción expresa de la disposición sistemática que asocia los colores de manera permanente y predeterminada
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 La nulidad de la marca de la Unión se declarará, mediante solicitud presentada ante la EUIPO o mediante una demanda de reconvención en una acción por violación de marca
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 Puede invocar el principio de protección de la confianza legítima todo particular al que una institución haya hecho concebir esperanzas fundadas al darle garantías precisas
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ANTECEDENTES DE HECHO
del litigio
Asunto T-101/15
1 El 15 de enero de 2002, la recurrente, Red Bull GmbH, presentó una solicitud de registro de marca de la Unión en la Oficina de Propiedad Intelectual de la Unión Europea (EUIPO), en virtud del Reglamento (CE) n.º 40/94 del Consejo, de 20 de diciembre de 1993, sobre la marca comunitaria (DO 1994, L 11, p. 1), en su versión modificada [sustituido por el Reglamento (CE) n.º 207/2009 del Consejo, de 26 de febrero de 2009, sobre la marca comunitaria (DO 2009, L 78, p. 1), en su versión modificada, sustituido a su vez por el Reglamento (UE) 2017/1001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de junio de 2017, sobre la marca de la Unión Europea (DO 2017, L 154, p. 1)].
2 La marca cuyo registro se solicitó (en lo sucesivo, «primera marca impugnada») es la combinación de dos colores como tales reproducida a continuación:
3 Mediante una comunicación de 30 de junio de 2003, la recurrente presentó documentos adicionales para acreditar el carácter distintivo adquirido por el uso de la primera marca impugnada. El 11 de octubre de 2004, la recurrente aportó una descripción de la primera marca impugnada, redactada del siguiente modo: «La protección solicitada incluye los colores azul (RAL 5002) y plateado (RAL 9006). La proporción de los colores es de aproximadamente 50 %-50 %».
4 Los productos para los que se solicitó