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SP/DOCT/74598

Opinión. Abril 2018

¿Los pronunciamientos “obiter dicta” en las Sentencias acreditan el requisito de la contradicción?

Concepción Morales Vállez. Magistrada de la Sala de lo Social del TSJ de Madrid
El objeto de este post se justifica con la reciente publicación de la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo 81/2018, de fecha 31 de enero, recaída en el rec. 3914/2015 (SP/SENT/940674), en cuya parte dispositiva se desestima el RCUD interpuesto, ya que, como hemos tenido ocasión de analizar en anteriores ocasiones, ante la falta de concurrencia del requisito de contradicción que se exige en el art. 219 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, "las causas de inadmisión se convierten en causas de desestimación si el procedimiento se halla en la fase de dictar Sentencia" [Sentencias del Tribunal Supremo de fechas 20 de julio de 2017 (rec. 3358/2015) (SP/SENT/919364); 30 de marzo de 2017 (rec. 2155/2015) (SP/SENT/897835); y 29 de marzo de 2017 (rec. 2185/2015) (SP/SENT/896752), entre otras].
Con carácter previo, hemos de hacer una breve referencia al requisito de contradicción que se contiene en el art. 219 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, y que es el que le otorga viabilidad al Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina.
A tales efectos, el Tribunal Supremo ha establecido que las resoluciones que se comparan deben contener pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se debe producir una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales; y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litig