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SP/DGT/52470

Consulta DGT V3289-15, de 26 de octubre de 2015. Vinculante

Si puede computar en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas una pérdida patrimonial por la diferencia entre el valor de las acciones al cierre del ejercicio y su valor de adquisición. En el caso de que transmitiera dichas acciones, forma de calcular su valor de transmisión.

SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas
Normativa
LIRPF, Ley 35/2006, artículos 33 a 37.
Descripción
La consultante es titular de unas acciones cuya cotización ha sido suspendida.
Cuestión
Si puede computar en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas una pérdida patrimonial por la diferencia entre el valor de las acciones al cierre del ejercicio y su valor de adquisición. En el caso de que transmitiera dichas acciones, forma de calcular su valor de transmisión.
Contestación
El artículo 33.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre) –en adelante LIRPF-, define las ganancias o pérdidas patrimoniales como "Las variaciones en el valor del patrimonio del contribuyente que se pongan de manifiesto con ocasión de cualquier alteración en la composición de aquél, salvo que por esta ley se califiquen como rendimientos".Por ello, el hecho de tratarse de una sociedad con la cotización de las acciones suspendida no comporta de forma automática la existencia de una pérdida patrimonial para los socios, sino que es necesaria la disolución y liquidación de la sociedad.La actual regulación de la disolución y liquidación de las sociedades de capital se encuentra recogida en los artículos 360 a 400 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, (BOE de 3 de julio); disponiendo el artículo 394.1 de dicha Ley que una vez transcurrido el término para impugnar el balance final de liquidación sin que contra él se hayan formulado reclamaciones o firme la sentencia que las hubiese resuelto, se procederá al pago de la cuota de liquidación a los socios. Por su parte, el artículo 37.1, e) de la LIRPF establece que "en los casos de separación de los socios o disolución de sociedades, se considerará ganancia o pérdida patrimo