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SP/DGT/65823

Consulta DGT V2075-18, de 12 de julio de 2018. Vinculante

La consultante cuestiona cuál es la fecha en la que se inicia el cómputo del plazo previsto en el artículo 69 bis del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido para la remisión de los registros de facturación correspondientes a las facturas expedidas.

SG de Impuestos sobre el Consumo
Normativa
Ley 37/1992 arts. 164-uno-3º- Real Decreto 1624/1992 artículo 63 y 69 bis, Rgto Fac 2, 11
Descripción
La consultante es una sociedad acogida al Suministro Inmediato de Información que en el desarrollo de su actividad expide facturas a destinatarios que tienen la condición (SII) y son empresarios o profesionales.
Cuestión
La consultante cuestiona cuál es la fecha en la que se inicia el cómputo del plazo previsto en el artículo 69 bis del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido para la remisión de los registros de facturación correspondientes a las facturas expedidas.
Contestación
1.- El artículo 164, apartado uno, número 3º, de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE de 29 de diciembre), dispone que, sin perjuicio de lo establecido en el Título anterior de dicha Ley, los sujetos pasivos del Impuesto estarán obligados, con los requisitos, límites y condiciones que se determinen reglamentariamente, a: "3º. Expedir y entregar factura de todas sus operaciones, ajustada a lo que se determine reglamentariamente.".
El desarrollo reglamentario de dicho precepto se ha llevado a cabo por Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación, aprobado por el Real Decreto 1619/2012, de 30 de noviembre (BOE de 1 de diciembre).
Por su parte, el artículo 2, del mencionado Reglamento, preceptúa lo siguiente:
"1. De acuerdo con el artículo 164.Uno.3.º de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, los empresarios o profesionales están obligados a expedir factura y copia de esta por las entregas de bienes y prestaciones de servicios que realicen en el desarrollo de su actividad, incluidas las no sujetas y las sujetas pero exentas del Impuesto, en los términos establecidos en este Reglamento y sin más excepciones que las previstas en él. Esta obligación incumbe asimismo a los empresarios o profesionales acogidos a los regímenes especiales del Impuesto sobre el Valor Añadido.
También deberá