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SP/DGT/67043

Consulta DGT V3192-18, de 14 de diciembre de 2018. Vinculante

Qué tributos habría que liquidar por el otorgamiento de la citada escritura y cuál sería el tipo impositivo y la base imponible, teniendo en cuenta que la modificación no se realiza sobre la totalidad del inmueble sino solo sobre la zona común deportiva.

SG de Impuestos Patrimoniales, Tasas y Precios Públicos
Normativa
RITPAJD RD 828/1995 art. 70-1 y 2. TRLITPAJD RDLeg 1/1993 arts. 4, 7, 30 Y 31-2
Descripción
La consultante forma parte de una comunidad de propietarios que dispone de una zona deportiva común (planta semisótano y baja del edificio), la cual ahora se pretende reconvertir en zona de trasteros, para lo cual se construirán 25, aunque existen 28 viviendas. A tal efecto se otorgará escritura notarial por la que se declare la construcción de los 25 trasteros, se modifique el destino de la zona común deportiva para ser dedicada a trasteros y, asimismo, se modifique la propiedad horizontal y los estatutos de la comunidad para que el uso y disfrute de los nuevos trasteros corresponda en exclusiva a 25 viviendas, inscribiéndose en el Registro de la Propiedad la vinculación de cada trastero a cada vivienda como anejo inseparable.
Cuestión
Qué tributos habría que liquidar por el otorgamiento de la citada escritura y cuál sería el tipo impositivo y la base imponible, teniendo en cuenta que la modificación no se realiza sobre la totalidad del inmueble sino solo sobre la zona común deportiva.
Contestación
En relación con las cuestiones planteadas procede examinar los siguientes preceptos del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados (en adelante ITP y AJD), aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre (BOE de 20 de octubre de 1993)
Artículo 4
"A una sola convención no puede exigírsele más que el pago de un solo derecho, pero cuando un mismo documento o contrato comprenda varias convenciones sujetas al impuesto separadamente, se exigirá el derecho señalado a cada una de aquéllas, salvo en los casos en que se determine expresamente otra cosa."
Artículo 7
"1. Son transmisiones patrimoniales sujetas:
[…]
B) La constitución de derechos reales, préstamos, fianzas, arrendamientos, pensiones y concesiones administrativas, salvo cuando estas últimas tengan por objeto la cesión del derecho a utilizar infraestructuras ferroviarias o inmuebles o instalaciones en puertos y en aeropuertos.
Se liquidará como constitución de derechos la ampliación posterior de su contenido que implique para su titular un incremento patrimonial, el cual servirá de base para la exigencia del tributo.
[…]
5. No estarán sujetas al concepto de "transmisiones patrimonial