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SP/DGT/67346

Consulta DGT V0203-19, de 30 de enero de 2019. Vinculante

Tributación de la dación en pago de su crédito realizada a la consultante en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas
Normativa
Ley 35/2006. LIRPF. Arts. 21, 25, 43 y 46.
Descripción
La consultante concedió un préstamo de 510.000 euros para la construcción de un edificio de viviendas, el 30 de noviembre de 2012. El préstamo preveía su amortización mediante su pago en efectivo o dación en pago del 50 por ciento del total de las viviendas construidas, a elección de la prestamista. El 12 de julio de 2016, se amortizó el préstamo mediante la dación en pago de 7 viviendas, valoradas en 571.131,34 euros, de los que 510.000 euros corresponden al principal y 61.133,3 euros a intereses del préstamo. El deudor entregó a la consultante las citadas viviendas repercutiendo el Impuesto sobre el Valor Añadido al tipo del 10 por ciento, por un importe de 57.113,13 euros, que fue satisfecho por esta última. La consultante expone que no realiza ninguna actividad económica.
Cuestión
Tributación de la dación en pago de su crédito realizada a la consultante en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
Contestación
El artículo 21 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), en adelante LIRPF, establece la definición de rendimientos del capital, y dispone lo siguiente:
"1. Tendrán la consideración de rendimientos íntegros del capital la totalidad de las utilidades o contraprestaciones, cualquiera que sea su denominación o naturaleza, dinerarias o en especie, que provengan, directa o indirectamente, de elementos patrimoniales, bienes o derechos, cuya titularidad corresponda al contribuyente y no se hallen afectos a actividades económicas realizadas por éste.
(…).
2. En todo caso, se incluirán como rendimientos del capital:
(…).
b) Los que provengan del capital mobiliario y, en general, de los restantes bienes o derechos de que sea titular el contribuyente, que no se encuentren afectos a actividades económicas realizadas por éste.".
Por su parte el artículo 25 de la LIRPF, regula los rendimientos íntegros del capital mobiliario, estableciendo que:
"Tendrán la consideración de rendimientos íntegros del capital mobiliario los siguientes:
(…).
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