TEAC, Vocalía 5.ª, 00/04614/2013, de 17 de noviembre de 2015
Asunto: Infracciones y sanciones. Facturas falsas. Tipo infractor cuando de hay a la vez facturas falsas con otras verdaderas. Prueba de las facturas con las que se ha cometido la infracción.
Criterio:
La Inspección señala que no puede afirmar que las facturas sean radicalmente falsas, en el sentido de no haberse realizado absolutamente ninguna actividad, pero sí que la facturación es irregular, ya que las operaciones contenidas en las facturas que se relacionan no han podido ser llevadas a cabo con los medios materiales y humanos declarados por el obligado tributario y/o conocidos en el transcurso de las actuaciones, al ser los mismos insuficientes. El TEAR y el TEAC ratifican esta conclusión. Ahora bien, la Inspección impone sanción por la totalidad de las facturas y por sus importes completos, aplicando la graduación prevista en el art 201.5 LGT; lo que no es aceptado por el TEAC. Si se acepta la realización parcial de las operaciones, no cabe imponer sanción por todas ellas. No puede darse el mismo trato si se emiten todas las facturas con datos falsos, o bien sólo algunas de ellas por ser las restantes verdaderas, pues se trata de un tipo infractor que no se aplica sobre el conjunto de las operaciones sino sobre cada una de las facturas por las que se comete la infracción, sin que se haya acreditado debidamente en el Acuerdo impugnado este extremo. La labor de la Inspección ha sido escasa a la hora de aplicar el tipo infractor pretendido, pues para aplicar la sanción máxima por infracción muy grave, cuando además se da validez a parte de las obras facturadas, exige una prueba mayor en orden a acreditar en qué facturas se ha cometido la infracción, o si es en todas ellas, por qué. Lo mismo cabe decir de la aplicación del apartado 5 y el incremento del 100% de la sanción calculada, pues este incremento está previsto en los casos en que hay un incumplimiento sustancial de las obligaciones de facturación, algo que no queda acreditado en el presente expediente. Criterio aún no reiterado que no constituye doctrina vinculante a los efectos del artículo 239.7 LGT.
Referencias normativas:
Ley 58/2003 General Tributaria LGT 201.1201.3201.5