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TEAC, Vocalía 5.ª, 00/04614/2013, de 17 de noviembre de 2015

SP/SENT/832972
RESUMEN


Asunto: Infracciones y sanciones. Facturas falsas. Tipo infractor cuando de hay a la vez facturas falsas con otras verdaderas. Prueba de las facturas con las que se ha cometido la infracción.

Criterio:
La Inspección señala que no puede afirmar que las facturas sean radicalmente falsas, en el sentido de no haberse realizado absolutamente ninguna actividad, pero sí que la facturación es irregular, ya que las operaciones contenidas en las facturas que se relacionan no han podido ser llevadas a cabo con los medios materiales y humanos declarados por el obligado tributario y/o conocidos en el transcurso de las actuaciones, al ser los mismos insuficientes. El TEAR y el TEAC ratifican esta conclusión. Ahora bien, la Inspección impone sanción por la totalidad de las facturas y por sus importes completos, aplicando la graduación prevista en el art 201.5 LGT; lo que no es aceptado por el TEAC. Si se acepta la realización parcial de las operaciones, no cabe imponer sanción por todas ellas. No puede darse el mismo trato si se emiten todas las facturas con datos falsos, o bien sólo algunas de ellas por ser las restantes verdaderas, pues se trata de un tipo infractor que no se aplica sobre el conjunto de las operaciones sino sobre cada una de las facturas por las que se comete la infracción, sin que se haya acreditado debidamente en el Acuerdo impugnado este extremo. La labor de la Inspección ha sido escasa a la hora de aplicar el tipo infractor pretendido, pues para aplicar la sanción máxima por infracción muy grave, cuando además se da validez a parte de las obras facturadas, exige una prueba mayor en orden a acreditar en qué facturas se ha cometido la infracción, o si es en todas ellas, por qué. Lo mismo cabe decir de la aplicación del apartado 5 y el incremento del 100% de la sanción calculada, pues este incremento está previsto en los casos en que hay un incumplimiento sustancial de las obligaciones de facturación, algo que no queda acreditado en el presente expediente. Criterio aún no reiterado que no constituye doctrina vinculante a los efectos del artículo 239.7 LGT.
Referencias normativas:
Ley 58/2003 General Tributaria LGT 201.1201.3201.5

ANTECEDENTES DE HECHO
  
PRIMERO:
Tal y como consta en el Acuerdo sancionador impugnado, con fecha 3 de febrero de 2009 fue notificada al obligado tributario D. Jx... comunicación de inicio de actuaciones de comprobación de carácter general respecto al Impuesto sobre el Valor Añadido de los ejercicios 2006 y 2007.
De la comprobación realizada, resulta que el obligado tributario emitió durante dichos ejercicios numerosas facturas (que se detallan en el Acuerdo), todas a cargo de X... S.L. (...).
Según la información existente en las bases de datos de la Agencia Tributaria y de la obtenida de los Organismos de la Seguridad Social, así como de la requerida al obligado tributario, se comprueba que:
El obligado tributario no tiene imputaciones de compras de bienes de circulante ni de inmovilizado, ni tiene carretillas u otro tipo de maquinaria necesaria para realizar los trabajos que figuran en las facturas emitidas.
No tiene elementos de transporte para el traslado del personal a las distintas obras que figuran en las facturas (tiene una media de 1,76 Y 3,48 trabajadores respectivamente para 2006 y 2007, según datos de la Seguridad Social).
No realiza el pago de traslados a los operarios, dietas ni kilometraje, teniendo en cuenta que los trabajos detallados en las facturas aparecen realizados en los municipios de ...,