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TEAC, Vocalía 3.ª, 00/03142/2013, de 5 de noviembre de 2015

SP/SENT/833102
RESUMEN


Asunto: Principio ne bis in idem en su vertiente procedimental. Cuando se ha anulado una sanción por haber sido anulada la liquidación de la que trae causa, y es posible emitir una liquidación posterior sobre el mismo concepto y ejercicio, el que pueda dictarse la correspondiente sanción o ello vulnere el principio ne bis in idem en su vertiente procedimental depende de la naturaleza  del defecto que haya causado la anulación de la liquidación, pues de ello dependerá también el carácter del pronunciamiento anulatorio de la sanción.

Criterio:
1)Si se ha apreciado un defecto material en la liquidación que implique su anulación total, ello conllevará, siquiera indirectamente, un pronunciamiento de fondo sobre el ejercicio del ius puniendi, de carácter absolutorio,  pues se ha declarado la improcedencia de liquidar y de sancionar, por lo que si, posteriormente, se dictara una segunda liquidación, la tramitación de un nuevo procedimiento sancionador estaría vedada por el principio ne bis in idem. 2)Si el defecto material de la liquidación no implica su anulación total sino que se confirma parcialmente la regularización, acordándose la anulación de la liquidación para su sustitución por otra, el Tribunal habrá de enjuiciar la sanción impuesta por la parte de regularización confirmada, y, en caso de confirmarla, en su ejecución, se dictará acto reduciendo la cuantía de la liquidación y de la sanción, sin necesidad de tramitar nuevo procedimiento sancionador, lo que no vulnera el principio ne bis in idem. Sin embargo, si confirmada parcialmente la regularización, el Tribunal anula totalmente la sanción sin enjuiciar la sanción impuesta por la parte de regularización confirmada, la imposición de nueva sanción tras la emisión de liquidación en ejecución, sí vulneraría el principio ne bis in idem. 3)Si se ha apreciado un defecto de procedimiento, que es causa de la anulación de la liquidación, la anulación de la sanción viene impuesta por él, sin que ningún pronunciamiento puede hacerse sobre el fondo de la sanción, ni directa ni indirectamente, siendo tal una cuestión que queda imprejuzgada, de modo que cuando se tramite de nuevo el procedimiento, dictándose nueva liquidación, la tramitación de un nuevo procedimiento sancionador no está vedada por el principio ne bis in idem.  Criterio no reiterado. 
Referencias normativas:
RD 520/2005 Reglamento Revisión en Vía Administrativa 66.3

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.-
En fecha 21 de septiembre de 2010, la Jefa de la Oficina Técnica de la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de Madrid, dictó acuerdo de liquidación por el Impuesto sobre Sociedades de los períodos impositivos 2004, 2005 y 2006.
Dicho acuerdo derivaba del acta de disconformidad nº ... formalizada el 17 de junio de 2010.
En el citado acuerdo se ponía de manifiesto que las actuaciones se iniciaron mediante comunicación notificada el 14 de abril de 2009 y, a los efectos del plazo máximo de duración de las mismas previsto en el artículo 150 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (en adelante, LGT), del tiempo total transcurrido no debían computarse 186 días debidos a aplazamientos y dilaciones no imputables a la Administración. En este extremo, el acuerdo de liquidación incrementaba las dilaciones no imputables a la Administración Tributaria respecto a las consideradas en el acta.
Las actuaciones inspectoras tuvieron carácter general, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 148 de la LGT y en el artículo 178 del Reglamento General de las Actuaciones y los Procedimientos de Gestión e Inspección Tributaria y de Desarrollo de las Normas Comunes de los Procedimientos de Aplicación de los Tributos, aprobado por el Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio (en adelante, RGAT), respecto del Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 2004, 2005 y 20