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TEAC, Vocalía 12.ª, 00/02334/2018, de 10 de mayo de 2018

SP/SENT/949772
RESUMEN


Asunto: IRPF. Transmisión de valores no cotizados. Procedencia de la utilización del procedimiento comprobación limitada.

Criterio:
Para regularizar una ganancia patrimonial derivada de la transmisión de valores no cotizados, no es improcedente en principio que en un procedimiento de comprobación limitada la Administración proceda a la determinación, en virtud de la presunción iuris tantum del artículo 37.1.b) LIRPF, del valor teórico y del de capitalización, a partir de los datos de balance y cuenta de resultados contenidos en las declaraciones del Impuesto sobre Sociedades de la entidad participada.No obstante, si el obligado tributario cuestionase los datos consignados en el balance y cuentas de resultados de las declaraciones del Impuesto sobre Sociedades de la entidad participada, a partir de los cuales se han determinado los valores teórico y de capitalización, tales datos deberían ser contrastados por la Administración.En tal caso, los datos de la entidad participada que han sido utilizados en la regularización del obligado tributario no se contienen en las declaraciones presentadas por aquella en cumplimiento de la obligación de suministro de información a que se refieren los artículos 93 y 94 de la LGT, sino en la declaración del Impuesto sobre Sociedades. Por tal razón no resulta de aplicación al supuesto examinado lo indicado en el segundo párrafo del artículo 108.4 de la LGT.Y acudiendo a las normas específicas del procedimiento de comprobación limitada,  solo podría procederse a este contraste por la Administración en la medida en que lo permitiera el artículo 136.2, lo que tampoco resulta posible, ni de conformidad con la letra c) del artículo 136.2 LGT, puesto que no se trata de la contabilidad mercantil del obligado tributario sino de un tercero; ni al amparo de letra d) del mismo precepto, puesto que en el procedimiento de comprobación limitada respecto de los requerimientos a terceros se prevé en la letra d) citada que únicamente se podrán realizar requerimientos a terceros "para que aporten la información que se encuentren obligados a suministrar con carácter general o para que la ratifiquen mediante la presentación de los correspondientes justificantes".Si, en cambio, el obligado tributario no cuestiona los datos de balance y cuentas de resultados contenidos en las declaraciones del Impuesto sobre Sociedades de la entidad participada, de los que se ha servido la Administración para determinar los valores teórico y de capitalización, la Administración podría concluir el procedimiento de comprobación limitada mediante la liquidación pertinente. Pero si el obligado tributario aportase pruebas que de algún modo reclamasen el análisis de la documentación contable de la entidad participada, entonces el órgano de aplicación de los tributos se vería abocado a poner fin al procedimiento de comprobación limitada.  Unificación de criterio 
Referencias normativas:
Ley 58/2003 General Tributaria LGT 136Ley 35/2006 Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas IRPF 37.1.b)


Asunto: Transmisión de valores no cotizados a efectos del IRPF. Procedencia de la tasación pericial contradictoria.

Criterio:
Frente a la regularización de una ganancia patrimonial derivada de la transmisión de valores no cotizados por aplicación del artículo 37.1.b) LIRPF no cabe promover la tasación pericial contradictoria. Dicho precepto impone un valor mínimo de transmisión (el mayor entre el teórico y el de capitalización) salvo que el interesado pruebe que el precio efectivo se corresponde con el normal de mercado, en cuyo caso se tomará como valor de transmisión el precio satisfecho. Si el obligado tributario no prueba esta circunstancia, la Administración habrá de tomar como valor de transmisión el valor mínimo indicado, el cual no resulta de comprobación de valor alguna sino que es determinado directamente por la ley.  Unificación de criterio 
Referencias normativas:
Ley 58/2003 General Tributaria LGT 13557Ley 35/2006 Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas IRPF 37.1.b)

ANTECEDENTES DE HECHO
 
PRIMERO:
De la documentación obrante en el expediente resultan acreditados los hechos siguientes:
El 4 de mayo de 2016 se notifica al interesado el inicio de un procedimiento de comprobación limitada con el siguiente alcance:
"Comprobación de la correcta declaración de la alteración en el valor del patrimonio producida por la transmisión a titulo oneroso de valores no admitidos a negociación en alguno de los mercados regulados de valores definidos en la Directiva 2004/39/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de abril de 2004, relativa a los mercados de instrumentos financieros, y representativos de la participación en fondos propios de sociedades o entidades"
En la propuesta de liquidación se regulariza la ganancia patrimonial declarada por el interesado como consecuencia de la transmisión el 14 de octubre de 2011 de 48 participaciones de la entidad X, SL. La Administración toma como valor de transmisión de dichas participaciones el teórico resultante del balance de la sociedad correspondiente al último ejercicio cerrado con anterioridad a la fecha de devengo del Impuesto al amparo de lo dispuesto en el artículo 37.1.b) de la Ley 35/2006 LIRPF. Señala la propuesta de liquidación que "Según la declaración del Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2010 de la referida sociedad, el patrimonio neto de la misma totaliza 1.788.708,19 e