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TSJ Murcia, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sec. 2.ª, 659/2018, de 16 de octubre. Recurso 348/2017

Ponente: ASCENSION MARTIN SANCHEZ
SP/SENT/980594
 La Administración puede resolver con un retraso de 11 años, pero inadmitir la reclamación económico-administrativa por el retraso en su presentación de 1 día
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ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- El escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se presentó el día 7 de junio de 2017, y admitido a trámite, y previa reclamación y recepción del expediente, la parte demandante formalizó su demanda deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.
SEGUNDO.- Las partes demandadas se han opuesto pidiendo la desestimación de la demanda, por ser ajustada al Ordenamiento Jurídico la resolución recurrida.
TERCERO.- No ha habido recibimiento del juicio a prueba, por lo que tras los trámites oportunos, se señaló para la votación y fallo el día 5 de octubre de 2018.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- La única cuestión litigiosa a resolver en el presente recurso contencioso-administrativo consiste en determinar si la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Murcia de fecha 22 de marzo de 2017, que inadmite por extemporánea la reclamación económico administrativa REA nº. 51/00579/2016-50. Interpuesta contra la resolución del TEARM nº 51-00579-2016, que declara la inadmisibilidad de la REA impugnando la liquidación ILT 1302402015000517, girada por ITP y AAJJDD por el servicio o Unidad Gestora de Cartagena de la Dirección General de Tributos de la CARM, de la que resulta una deuda tributaria a ingresar de 8.995,06€; euros que le fue notificada el día 7-10-2015. Y dicha resolución del TEARM fue notificada el 18 de octubre de 2016, es conforme a Derecho en cuanto inadmite la reclamación económico- administrativa formulada por haber sido interpuesta por la recurrente fuera del plazo de un mes establecido en el art. 235 LGT 58/2003.
La Administración TEARM, sostiene que los actos administrativos impugnados fueron notificados por correo certificado con acuse de recibo el día 7-10-2015, por lo que el plazo de un mes señalado concluyo el día 7 de noviembre siguiente, por lo que el escrito presentado el día 9 de noviembre de 2015 es extemporáneo. Y por lo tanto fuera del plazo de un mes, contado de fecha a fecha, establecido por el art. 235 LGT 58/2003.
La actora sin embargo niega la referida extemporaneidad y señala