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SP/DOCT/21056

Notas y Comentarios. Octubre 2016

Concepto de rehabilitación de edificaciones a efectos del IVA

Departamento de Redacción Jurídica de Sepín Fiscal
Notas previas
El art. 90 en relación con el art. 91 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (SP/LEG/4414), preceptúa la exigencia del tipo impositivo general del 21 por ciento a las ejecuciones de obras, salvo que tengan por objeto la construcción o rehabilitación de edificaciones o partes de las mismas destinadas principalmente a viviendas, incluidos los locales, anejos, garajes, instalaciones y servicios complementarios en ellos situados.
Se consideran ejecuciones de obra de rehabilitación, que habrán de ser objeto de tributación en el Impuesto al Tipo Reducido, las siguientes:
I. Obras de rehabilitación
a) Las que tengan como objeto principal la reconstrucción (más del 50 por ciento del coste corresponde a obras de consolidación o tratamiento de elementos estructurales, fachadas o cubiertas u obras análogas).
b) Aquellas cuyo coste exceda el 25 por ciento del precio de adquisición de la edificación (si el inicio de la obra es posterior a los dos años de la adquisición). No se computará la parte proporcional correspondiente al suelo.
II. Obras análogas de rehabilitación
a) Adecuación estructural que proporcione a la edificación condiciones de seguridad constructiva.
b) Refuerzo o adecuación de la cimentación de pilares.
c) Ampliación de la superficie construida.
d) Reconstrucción de fachadas y patios interiores.
e) Instalación de elementos elevadores, incluidos los destinados a salvar barreras arquitectónicas para su uso por discapacitados.