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SP/DOCT/22271

Artículo Monográfico. Enero 2017

Las obras a favor de la accesibilidad e instalación de ascensores en las Comunidades de Propietarios

Daniel Loscertales Fuertes. Abogado
Consideraciones generales
Son cuestiones que figuran en los arts. 10.1, apdos. a) y b), y 17.2 de la Ley de Propiedad Horizontal, pues en estos preceptos se hace referencia a "los ajustes razonables en materia de accesibilidad universal", entre los que se encuentra muy especialmente la instalación de ascensores. Pues bien, vamos a hacer una exposición muy concreta con la finalidad de aclarar en lo posible los derechos y obligaciones de los propietarios y de la Comunidad, naturalmente, según el criterio propio de este comentarista.
Accesibilidad universal. Art. 10.1 a) y b) LPH
Definición del concepto. No es fácil hay una relación exhaustiva de lo que puede calificarse de esta manera, pues desde mi punto de vista debe ser interpretado de forma muy general. Por ejemplo, instalaciones para evitar la existencia de escalones que impiden el acceso normal a personas con coches de niños o que realmente sean molestas para acceder otras personas que lleven una simple carga, etc. etc., y todo ello sin que sea necesario que tengan la condición de "minusvalía".
Instalación de ascensores. Art. 10.1 b)
Condición de discapacidad. Aquí sí es necesario sufrir la condición de "discapacitado", o tener más de 70 años. Lo primero se acredita con los certificados médicos oportunos y en la mayor parte de los casos con la resolución de la Seguridad Social en este sentido. Lo segundo simplemente con el carné de identidad, pasaporte, partida nacimiento, etc.
Propietario y otras personas que vivan trabajen o presten servicios voluntarios. El precepto concede la misma protección a los propietarios que a estas personas, que naturalmente deben estar "discapacitadas". Ahora bien, habrá que indicar que, por lo menos, a mi juicio las mismas deben estar de forma permanente, remitiendo al lector a lo que se indique al respecto al final de estos comentarios.
Usufructuario. Aunque la Ley no especifica nada al respecto, creo que se debe aplicar igualmente cuando la persona que resida en la casa tenga esta condición de forma indefinida, pues en otro caso y dándose las circunstancias concretas de incapacidad, no puede estar supeditado a la petición del propietario, Hay que tener en cuenta que muchas de estas situaciones se producen cuando uno de los cónyuges fallece y deja el usufructo al viuda/o y con la nuda propiedad a favor de los hijos. Naturalmente hay más ejemplos, pero la respuesta debe ser la misma, repito, siempre que este derecho de usufructo lo sea hasta su fallecimiento o por un tiempo realment