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AP León, Sec. 1.ª, 191/2019, de 15 de mayo. Recurso 627/2018

Ponente: MANUEL GARCIA PRADA
SP/SENT/1012891
 El concepto de actividad molesta que se contempla en el ámbito de la propiedad horizontal no tiene que estar sometido a las disposiciones de naturaleza administrativa
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 De la prueba practicada se desprende que la actividad albergue de huéspedes no genera molestias a los propietarios, mayoritariamente locales de negocio los afectados
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ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.7 de LEON, se dictó sentencia con fecha 24 de septiembre de 2018 , en el procedimiento ordinario nº 223/2016, conteniendo en su fallo el siguiente pronunciamiento:
"Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta en nombre de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 , Nº NUM000 , por el Procurador Don Francisco Sarmiento Ramos, contra Don Domingo , Doña Margarita y la entidad RODRIGO GARCIA HOTEL SL, representados por la Procuradora Doña Lourdes Crespo Toral, absolviéndoles de las pretensiones deducidas en su contra, apreciándose expresamente la falta de legitimación pasiva de Doña Margarita y todo ello con imposición de costas a la parte actora"
SEGUNDO.- La expresada sentencia ha sido recurrida por la representación de C PRO C/ DIRECCION000 Nº NUM000 DE LEON, habiéndose presentado escrito de oposición por la contraria .
TERCERO.- Eleva das las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala, y personadas las partes en legal forma, se señaló la audiencia del día 14 de mayo de 2019, para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Recurso de la Comunidad de Propietarios
Se presentó demanda por la Comunidad de Propietarios de la DIRECCION000 de la ciudad de León en la que se ejercita la acción de cesación contenida en el art. 7.2 de la Ley de Propiedad Horizontal , solicitando en el suplico el cese definitivo de la actividad que se desarrolla en la vivienda segunda izquierda del inmueble destinada a albergue de huéspedes. La demanda se basa en que la actividad que se desarrolla en la vivienda constituye una actividad molesta para el resto de los vecinos de la casa por la presencia de numerosas personas que como huéspedes se dirigen a la citada vivienda, causando continuas molestias e incomodidades (dada la tipología de los huéspedes, veinte en una sola noche), entrega de las llaves a los usuarios del albergue causando evidente inseguridad, uso de los contenedores de basura, suciedad en las escaleras y ropa tendida hacia la vía pública.
Los demandados se oponen a la misma alegando que no se vulnera lo dispuesto en los Estatutos de la Comunidad, que la actividad desarrollada en la vivienda no encaja dentro de las actividades molestas, insalubre o nocivas y que no existe expresa prohibición para la instalación del albergue en la vivienda. La sentencia desestima íntegramente la demanda que es recurrida por la Comunidad demandante alegando los motivos que expone en su recurso y que se analizarán a continuación.
SEGUNDO .- Previsiones es