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AP Vizcaya, Sec. 3.ª, 220/2019, de 12 de junio. Recurso 147/2019

Ponente: MARIA CARMEN KELLER ECHEVARRIA
SP/SENT/1016563
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ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO .- Que la referida sentencia de instancia, de fecha 14 de enero de 2019 , es del tenor literal que sigue: FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por la representación de D. Primitivo frente a Dª. Delia y D. Remigio , debo absolver y absuelvo a éstos de los pedimentos formulados de contrario, con imposición de costas a la parte actora.
SEGUNDO .- Que publicada y notificada dicha resolución a las partes litigantes por la representación procesal de Primitivo se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación que admitido por el Juzgado y emplazadas las partes para ante este Tribunal y subsiguiente remisión de los autos y personamientos efectuados la formación del presente rollo al que correspondió el número 147/19 de Registro y que se sustanció con arreglo a los trámites de los de su clase.
TERCERO .- Que por providencia de la Sala, de fecha 26 de abril de 2019, se señaló para deliberación, votación y fallo del recurso el día 11 de junio de 2019.
CUARTO .- Que en la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
VISTOS, siendo Ponente para este trámite la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA CARMEN KELLER ECHEVARRIA.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO .- Los motivos del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de instancia se reconducen a una errónea valoración de la prueba y calificación jurídica de su resultado con incorrecta aplicación de lo dispuesto en los art.s 394 del Cº.c. y 17 LPH, así como del art. 3.1 del Cº.c . solicita por ello la estimación del recurso y por ende d ela demanda. La contraparte se opone al recurso.
SEGUNDO .- Respecto de las facultades de este Tribunal de apelación en orden a la valoración de las pruebas efectuadas en primera instancia, cuestión en que las partes hoy apelante y apelada discrepan, traer a colación la STS de 15/06/10 conforme a la cual: "En el primero señala la infracción del artículo 137 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y de la jurisprudencia que lo interpreta, en relación con las facultades del Tribunal de apelación respecto de la valoración de la prueba.
Alega que dicha valoración es facultad soberana del Juez " a quo ", por la inmediatividad en la práctica de los distintos medios, de modo que la facultad revisora del Tribunal " ad quem " debía limitarse a comprobar si la efectuada en la primera instancia es ilógica, irracional o contraria a la sana crítica. Por lo que, concluye, en el caso el Tribunal de apelación se había excedido en el ejercicio de sus potestades revisoras, al llegar a conclusión distinta que el Juzgado de Primera Instancia sin que conste producida ninguna de aquellas desviaciones.