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AP Cantabria, Sec. 2.ª, 176/2019, de 26 de marzo. Recurso 943/2018

Ponente: BRUNO ARIAS BERRIOATEGORTUA
SP/SENT/1023181
 No habiendo designado los copropietarios no ocupantes domicilio alguno de notificaciones, es válida la notificación efectuada en la vivienda al copropietario ocupante de la misma y tiene efectos frente a todos
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ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO: Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 10 de los de Santander y en los autos ya referenciados, se dictó Sentencia con fecha 20 de julio de 2018, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que DESESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE LA DEMANDA interpuesta en su día por el Procurador Sr. Fernández Fernández, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a la COMUNIDAD DE PORPIETARIOS de la PLAZA000 nª NUM000 DE Santander de todas las pretensiones formuladas contra ella en este procedimiento, y debo condenar y condeno a Fulgencio Y Ángeles y a Apolonia a pagar solidariamente todas las COSTAS causadas en el mismo".
SEGUNDO: Contra dicha Sentencia, la representación de la parte demandante interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido a trámite por el Juzgado; y tramitado el mismo, se remitieron las actuaciones a la Iltma. Audiencia Provincial, previo emplazamiento de las partes, habiendo correspondido por turno de reparto a esta Sección Segunda, donde se ha deliberado y fallado el recurso el día señalado, quedando pendiente de dictarse la resolución correspondiente.
TERCERO: En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, excepto el plazo para resolver el recurso, en razón a la existencia de otros asuntos civiles señalados con anterioridad.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Se admiten los de la sentencia de instancia, en tanto no sean contradictorios con los que a continuación se establecen, y
PRIMERO.- Los demandantes se alzan contra la sentencia de instancia, desestimatoria de su demanda inicial, que ha apreciado la caducidad de la acción de impugnación del acuerdo comunitario de 30 de abril de 2014, al considerar notificado el acuerdo el 17 de noviembre de 2014 y presentada la demanda impugnatoria el 17 de enero de 2017.
Los recurrentes sostienen que ese acuerdo no les fue notificado, resaltando que su vivienda es una propiedad indivisa perteneciente también a un tercer hermano y a una sobrina (hija de una hermana premuerta), habiéndose recibido el bien por vía de herencia. En su tesis argumentan que sólo el tercero de los hermanos, D. Octavio, no litigante, fue quien recogió la notificación dirigida a su padre ya fallecido del acta de aquella junta, no así los ahora demandantes y apelantes, por lo que no cuenta para ellos como día inicial para el cómputo de la caducidad de la acción el del 17 de noviembre de 2014. Concluyen solicitando la revocación de la resolución recurrida y la íntegra estimación de la demanda inicial.
La comunidad demandada y apelada se opone al recurso y solicita la confirmación de la sentencia.
SEGUNDO.- Son hechos que resultan indiscutidos:
1. que los demandantes, junto con su hermano y su sobri