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AP Cantabria, Sec. 2.ª, 318/2021, de 14 de julio. Recurso 696/2020

Ponente: JAVIER DE LA HOZ DE LA ESCALERA
SP/SENT/1109223
 No es nula la convocatoria a junta efectuada por el administrador en nombre del presidente y no personalmente por este último
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 No constando la notificación fehaciente del acuerdo a todos los comuneros sobre la exención de contribución a gastos comunes de los locales, no existe unanimidad en su adopción y por lo tanto deviene ineficaz
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ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO: Por la Ilma. Sra. Magistrada-Jueza del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Santoña, y en los autos ya referenciados, se dictó en fecha 31 de marzo de 2020 Sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
"FALLO: "QUE ESTIMANDO INTEGRAMENTE LA DEMANDA presentada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Mazas Reyes en nombre y representación de D. Damaso y D. David contra, la CCPP CALLE000, Nº NUM000 DE SANTOÑA y DEBO DECLARAR Y DECLARO la nulidad de la Junta de Propietarios de 18.0.2018 con imposición de las costas causadas a la parte demandada" .
SEGUNDO: Contra dicha Sentencia la representación de la parte demandada, interpuso recurso de apelación, que se admitió a trámite; dado traslado del mismo a la contraparte, que se opuso al recurso, se elevaron las actuaciones a esta Ilma. Audiencia Provincial, en que se ha deliberado y fallado el recurso en el día señalado.
TERCERO: En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales salvo el plazo de resolución en razón al número de recursos pendientes y su orden.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO: La comunidad de propietarios demandada ha solicitado en esta segunda instancia que, con revocación de la sentencia apelada, se dicte otra en que se desestime íntegramente la demanda interpuesta por don Damaso y don David solicitando que se declare la nulidad de la junta celebrada el 18 de septiembre de 2018 y de sus acuerdos; los demandantes apelados se opusieron al recurso y solicitaron la integra desestimación del recurso.
SEGUNDO: 1.- Los términos del recurso de apelación plantean en esta segunda instancia las mismas cuestiones debatidas en la primera, aunque la sentencia de instancia estimó la demanda por la sola consideración de la no inclusión en el orden del día de la contribución de los dueños de los locales de negocio a los gastos comunes conforme a lo dispuesto en el titulo constitutivo. Por ello se hace preciso abordar en primer lugar el otro motivo de nulidad en que se basaba la demanda, el no haber sido realizada la convocatoria por el presidente, aunque debe hacerse la precisión de que la nulidad debe predicarse en todo caso de los acuerdos, que es lo que la Ley de Propiedad Horizontal prevé que pueda impugnarse y anularse (art.18), no la junta en sí misma.
2.- Sostienen los recurrentes que como quiera que solo el presidente puede convocar la junta de propietarios, al no haberlo hecho él personalmente sino quien decía ser administradora de la comunidad, que además no estaba confirmada en el cargo