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AP Cantabria, Sec. 2.ª, 304/2021, de 6 de julio. Recurso 788/2020. Con Comentarios

Ponente: MIGUEL CARLOS FERNANDEZ DIEZ
SP/SENT/1109454
 No habiendo sido nunca convocados los propietarios del sótano a las juntas ni pasado recibo alguno de contribución durante años, no quedan obligados al pago de unas obras respecto de las cuales no fueron convocados para decidir sobre las mismas
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ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO: Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 2 de Santoña, y en los autos ya referenciados, se dictó Sentencia con fecha 3 de junio del 2020, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que desestimando íntegramente la demanda presentada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Viñuela Campo en nombre y representación de D. Valentín y Dña. Virtudes, contra la CCPP DIRECCION000 Nº NUM000 de Santoña, y en consecuencia debo absolver y absuelvo a dicha demandada de las pretensiones aducidas contra ellas con imposición de las costas a la parte demandante" .
SEGUNDO: Contra dicha Sentencia la representación de la parte demandante interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido a trámite por el Juzgado; y tramitado el mismo se remitieron los autos a la Iltma. Audiencia Provincial, previo emplazamiento de las partes, habiendo correspondido por turno de reparto a esta Sección Segunda, donde se señaló para deliberación y fallo del recurso el día de ayer, quedando pendiente de dictarse la resolución correspondiente.
TERCERO: En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, excepto el plazo para dictar Sentencia por el volumen de asuntos que pesan sobre el órgano judicial.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Se admiten los de la Sentencia de instancia, en tanto no sean contradictorios con los que a continuación se establecen; y
PRIMERO: Frente a la Sentencia de instancia en que se desestima la acción ejercitada en la demanda, nulidad de acuerdo adoptado por la junta de propietarios de la comunidad demandada celebrada el 25 de octubre de 2018 por la que se aprueba una deuda del actor por importe de 1.218,73 €; se alza el recurso interpuesto por los actores reiterando su pretensión de nulidad alegando esencialmente la doctrina de los actos propios.
SEGUNDO: Respecto de la citada doctrina de los actos propios ha de recordarse (por todas STS de 5 de octubre de 2020) que tal doctrina, como dice la sentencia de esta Sala núm. 936/2006 de 6 octubre, tiene su fundamento en la protección de la confianza y en el principio de la buena fe ( Sentencias de 25 de octubre y 28 de noviembre de 2000) pues se falta a la buena fe en sentido objetivo, es decir, como exigencia de lealtad y honestidad en los tratos y en el ejercicio de los derechos ( artículo 7.1 Código Civil) cuando se va contra la resultancia de los propios actos ( Sentencias de 16 de julio y 21 de septiembre de 1987, 6 de junio de 1992, etc.), pero ello exige que los actos propios sean inequívocos, en el sentido de crear, definir, fijar, esclarecer, modificar o extinguir una determinada situación que afecta jurídicamente a su autor, para lo cual es insoslayable el carácter concluyente e indubita