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AP Asturias, Gijón, Sec. 7.ª, 259/2021, de 10 de junio. Recurso 169/2021. Con Comentarios

Ponente: RAFAEL MARTIN DEL PESO GARCIA
SP/SENT/1113617
 La comunidad puede revocar o modificar un acuerdo tomado con anterioridad sin que se precise la impugnación del mismo para que deje de ser ejecutivo
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ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Gijón, dictó en los referidos autos resolución en forma de sentencia de fecha 9 de diciembre de 2020, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
"Que desestimando la demanda formulada por la Procuradora Dª María Eugenia Castañeira Arias, en nombre y representación de Dª María Cristina contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO000" DIRECCION000 NUM000- DIRECCION001 NUM001 Y NUM002-GIJÓN, absolviendo a la demandada de las pretensiones contra ella deducidas en la demanda, con expresa imposición de las costas causadas en este procedimiento a la parte actora."
SEGUNDO.- Notificada la anterior sentencia a las partes, por DOÑA María Cristina se interpuso recurso de apelación y admitido a trámite se remitieron a esta Audiencia Provincial, y cumplidos los oportunos trámites, se señaló para la deliberación y votación del presente recurso el 8 de junio de 2021.
TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han cumplido las correspondientes prescripciones legales.
Vistos, siendo Ponente el ILMO. SR. MAGISTRADO DON RAFAEL MARTIN DEL PESO GARCIA.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero.- El recurso de apelación sólo puede tener un objeto, que es, cual se postula en la demanda, la impugnación del apartado segundo de la junta extraordinaria celebrada por la comunidad de propietarios demandada, el 4 de diciembre de 2019, de modo que quedan fuera del recurso y no debe responder a ello la sala, cuantas alegaciones se hacen en el recurso y en la demanda, ajenas a las que constituyen el núcleo de la cuestión litigiosa, a las que esta sala, como indica el demandado acertadamente, no ha de dar pormenorizada respuesta sin merma por ello, del derecho a la tutela judicial efectiva del apelante ( sentencia TS de 28 de octubre de 2010 por todas).
Segundo.- Ello es así por cuanto se pretende la nulidad del punto 2 del acuerdo de la junta de 4 de diciembre, que modifica una decisión anterior adoptada en la junta de 26 de septiembre de 2019, sobre el pago de las costas a la que fue condenada la comunidad en un previo procedimiento de impugnación de acuerdos-, instado también por la hoy actora frente a la comunidad-, que tiene como antecedente al acuerdo ahora impugnado; junta del 26 de septiembre en la que se acordó por mayoría, -advirtiendo la administradora de la ilegalidad del acuerdo-, que aquellas fuesen abonadas por los propietarios que votaron a favor del cese de la hoy demandante. Sobre esta cuestión se extiende la parte en una prolija exposición sobre el devenir de la junta de 26 de septiembre, en cuyo debate la parte actora acudió con un notario e inten