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AP Pontevedra, Sec. 3.ª, 393/2021, de 23 de septiembre. Recurso 295/2021

Ponente: FRANCISCO JAVIER ROMERO COSTAS
SP/SENT/1122895
 No hay acuerdo alguno impugnable cuando lo que se decide en la junta es la negativa a retirar la antena parabólica de un piso
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ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 1 de Cangas, se dictó sentencia de fecha 22 de octubre de 2020, cuya parte dispositiva, dice: "FALLO: Se desestima íntegramente la demanda interpuesta por D. Amadeo, representado por el procurador de los tribunales, D. José González García, contra la comunidad de propietarios RUA000, nº NUM000, Meira-Moaña, representada por el procurador de los tribunales, Dª. Eugenia Amoedo Lusquiños, a la que se absuelve de las pretensiones contenidas en la misma.
Se condena a la demandante al pago de las costas procesales.".
SEGUNDO.- Contra mencionada resolución interpuso la parte demandante el presente recurso de apelación que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en el art. 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil; se elevaron los autos, correspondiendo a este Tribunal su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo, no habiéndose celebrado vista pública ni práctica de prueba, quedó el procedimiento para votación y fallo.
TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Se impugna la resolución de la instancia, por la representación del demandante (Sr. Amadeo), únicamente en lo relativo a la desestimación de su pretensión de nulidad del Acuerdo tomado en la Junta de la Comunidad de Propietarios demandada (Edificio nº NUM000 de la RUA000 de Meira, Moaña) de fecha 2 de marzo de 2019, en el que se dice que se negaba la "retirada de la antena parabólica de TV colocada por el propietario del 4º piso", planteando al efecto una argumentación de viabilidad de la acción ejercitada y, partiendo de los argumentos de la sentencia sobre la disponibilidad formal de la acción, se objeta la misma al considerar que, conforme a la prueba que relaciona, no sería aplicable, en este caso, la doctrina del consentimiento tácito por parte de la Comunidad, apreciación que llevó a desestimar todas las pretensiones actoras. A tal planteamiento se opuso la contraparte demandada al evacuar el traslado dado a tal fin, cuestionando la argumentación de fondo del recurso, esgrimiendo dos cuestiones procesales con carácter previo de necesario abordamiento: Una, la inadecuada admisión de la aportación de la Escritura de División Horizontal, por realizarse en trámite de prueba, objetando la desestimación de la impugnación, vía reposición, planteada en su momento, afirmando infracción de lo prevenido en el Art. 265 LEC00 dado al objeto de litis al no encontrarnos en ninguna de las excepciones de los Arts. 269 y 270 de la Ley de Ritos; y Dos, que el actor no acudió a la Junta de propietario