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AP Pontevedra, Sec. 3.ª, 390/2018, de 5 de diciembre. Recurso 272/2018

Ponente: FRANCISCO JAVIER ROMERO COSTAS
SP/SENT/988070
 Aunque el acuerdo autorizara al presidente a reclamar la deuda mediante procedimiento monitorio, eso no impide que este tenga legitimación activa para reclamarla en procedimiento ordinario de reclamación de cantidad
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ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Cambados, se dictó sentencia de fecha 25 de noviembre de 2017, cuya parte dispositiva, dice: "FALLO: ESTIMANDO LA DEMANDA interpuesta por C.P. DEL DIRECCION000, sito en Playa de DIRECCION001 nº NUM001, Sanxenxo, representada por la procuradora Dª Dolores Abella Otero, contra la; debo condenar y condeno a los demandados Begoña representada por el procurador Sra. Varela Rodríguez, y Luis Antonio, en situación de rebeldía procesal, a abonar de forma solidaria a la actora la cantidad de DIECISEIS MIL QUINIENTOS SESENTA Y CUATRO EUROS CON CUARENTA Y DOS CENTIMOS (16.564,42€; €;), más los intereses legales correspondientes, con expresa imposición de las costas a la demandada.".
SEGUNDO.- Contra mencionada resolución interpuso la parte demandada el presente recurso de apelación que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en el art. 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil; se elevaron los autos, correspondiendo a este Tribunal su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo, no habiéndose celebrado vista pública ni práctica de prueba, quedó el procedimiento para votación y fallo.
TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Se impugna la resolución de la instancia, por la representación de la codemandada Doña Begoña, a medio de una profusa argumentación en la que plantea una cuestión procesal inicial de "Nulidad de Actuaciones" por infracción de normas procesales, en base a los Arts 225 y 265 de la LEC/00 en relación al Art. 21.2 L Pp Hztal, denunciando que la falta de aportación en su momento, con la demanda, de la documentación necesaria y exigible cara a la legitimación actora, así como el que no se le hubiere dado traslado ni comunicado, la unida con el apoderamiento al procurador otorgado en autos, le causa indefensión y resulta contrario a normas esenciales del procedimiento. A su vez, en cuanto al fondo de la reclamación, sostiene, en razón de la alegación de vulneración de lo prevenido en los Arts. 9 y 21 Ley Pp. Hztal. y de una errónea valoración de las pruebas (Motivos 2º y 3º), la necesaria revocación de la Sentencia. Evacuado el pertinente traslado de contrario se dejó precluir el término otorgado sin presentarse escrito de oposición.
SEGUNDO.- Comenzando la revisión de la alzada por la cuestión procesal relativa a la "Nulidad de Actuaciones" denunciada en primer término, no cabe sino rechazar tal alegato. Efectivamente, resulta palmario que no cabe articular una argumentación de infracción de normas procesales en razón de una denuncia de vulneración de un precepto sobre prueba, el Art. 265 LEC/00 que regula el momento procesal de aportación de documentació