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SP/DGT/70174

Consulta DGT V2951-19, de 23 de octubre de 2019. Vinculante

- Aplicación a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido de la exención prevista en el artículo 20.Uno.23º de la Ley 37/1992, en el caso del arrendamiento de los lofts. - Aplicación a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido del tipo impositivo del 10 por ciento previsto en el artículo 91.Uno.1.7º de la Ley 37/1992, en el caso de la venta de los lofts.

SG de Impuestos sobre el Consumo
Normativa
Ley 37/1992 art. 20-Uno-23º-90-Uno-91-Uno-1-7º
Descripción
La entidad consultante está promoviendo la construcción de determinados inmuebles identificados como "lofts", cuyo destino real es la venta o arrendamiento a personas físicas particulares para su utilización como vivienda habitual. La parcela donde se han construido los inmuebles es de uso terciario.
Dichos inmuebles no disponen de la correspondiente cédula de habitabilidad pero si son aptos para su utilización como vivienda, en la medida que gozan de los servicios esenciales para su adecuado uso como vivienda (suministro de agua, gas y electricidad). El Ayuntamiento competente posibilita el empadronamiento en los mismos sin limitación alguna.
Cuestión
- Aplicación a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido de la exención prevista en el artículo 20.Uno.23º de la Ley 37/1992, en el caso del arrendamiento de los lofts.
- Aplicación a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido del tipo impositivo del 10 por ciento previsto en el artículo 91.Uno.1.7º de la Ley 37/1992, en el caso de la venta de los lofts.
Contestación
1.- De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 4, apartado uno, de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE de 29 de diciembre), "están sujetas al citado tributo las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional.".
Por su parte, el artículo 5, apartado uno, de la Ley del Impuesto señala que se reputarán empresarios o profesionales:
"a) Las personas o entidades que realicen las actividades empresariales o profesionales definidas en el apartado siguiente de este artículo.
No obstante, no tendrán la consideración de empresarios o profesionales quienes realicen exclusivamente entregas de bienes o prestaciones de servicios a título gratuito, sin perjuicio de lo establecido en la letra siguiente.
b) Las sociedades mercantiles, salvo prueba en contrario.
c) Quienes realicen una o varias entregas de bienes o prestaciones de servicios que supongan la explotación de un bien corporal o incorporal con el fin de obtener ingresos continuados en el tiempo.
En particular, tendrán dicha consideración los arrendadores de bienes.
(…).".
El ar