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AP Barcelona, Sec. 1.ª, 538/2019, de 30 de septiembre. Recurso 817/2018

Ponente: AMELIA MATEO MARCO
SP/SENT/1021760
 No es abusivo el acuerdo de la comunidad que limita los usos de los locales y prohíbe actividades molestas por ruidos u olores y peligrosas, teniendo en cuenta que debe ser interpretado restrictivamente y no puede hacer ilusoria su explotación
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ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su fallo lo siguiente:
"DESESTIMO la demanda presentada por el procurador Joaquín Preckler Dieste en representación de la mercantil MABANTHUR SL contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA DIRECCION000 NÚMERO NUM000 DE BARCELONA con imposición de costas a la parte actora."
SEGUNDO.- Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en los que las fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.
Fundamenta la decisión del Tribunal la Ilma. Sra. Magistrada Ponente Dña. Amelia Mateo Marco.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO. Planteamiento del litigio en primera instancia. Resolución apelada. Recurso de apelación.
La entidad MABANTHUR, S.L., formuló demanda frente a la Comunidad de Propietarios de la finca sita en la DIRECCION000 , nº NUM000 , en la que solicitó que se declarase la nulidad del acuerdo e) del punto cuarto aprobado en la Junta celebrada el día 9 de mayo de 2017.
Alegó la actora, en síntesis, en su demanda, que era propietaria de los locales 1, 2 y 3, de la Comunidad de Propietarios demandada. En la Junta de propietarios celebrada el día 9 de mayo de 2017, se aprobó por unanimidad de los presentes un acuerdo sobre prohibición de desarrollar determinadas actividades, cuyo redactado era el que expuso. En la Junta no estuvo presente pero una vez le fue notificada, el día 22 de mayo de 2017, se opuso al mismo mediante burofax. El acuerdo suponía un grave perjuicio para sus intereses por entender que limita gravemente sus facultades de uso y goce de su derecho. Adolecía de concreción y suponía una extralimitación por parte de la Comunidad de Propietarios de las facultades atribuidas en el art. 553.40 CCCt., por lo que resultaba contrario a la ley y suponía un abuso de derecho, tanto por limitar la actividad del inquilino que ocupa los locales como en un futuro por la actividad que pudiera desarrollar ella u otro ocupante de los mismos, así como su posible transmisión. Por todo ello, el acuerdo adoptado debía ser anulado.
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