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TSJ Andalucía, Sevilla, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sec. 4.ª, 770/2019, de 8 de julio. Recurso 644/2017

Ponente: JOSE ANGEL VAZQUEZ GARCIA
SP/SENT/1033632
 Adquisición de inmueble por usucapión: operación exenta del ITP-AJD y plusvalía municipal, valorada en el IRPF como "cero" o los gastos efectuados en la adquisición
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ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO .- En su escrito de demanda, la parte actora interesa de la Sala, dicte sentencia anulatoria de las resoluciones impugnadas, con los demás pronunciamientos de constancia.
SEGUNDO .- En su contestación la parte demandada solicita dicte sentencia desestimando el recurso interpuesto.-
TERCERO .- Recibido el presente recurso a prueba, se llevaron a efecto las admitidas, con el resultado que obra en los ramos unidos al mismo.-
CUARTO.- Requeridas las partes para que presentaran el escrito de conclusiones que determina el art. 64 de la Ley Jurisdiccional, evacuaron dicho trámite mediante los escritos que obran unidos a las actuaciones.-
QUINTO.- Señalado día para la votación y fallo del presente recurso, ha tenido efecto en el designado, habiéndose observado las prescripciones legales.-
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. José Ángel Vázquez García.-
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Se impugna en el presente proceso el acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía de fecha 30 de junio de 2017 que, respecto de la reclamación nº NUM000, desestima la formulada contra la liquidación provisional practicada por la A.E.A.T. en relación con el IRPF, ejercicio 2009 y que en cuanto a la dirigida contra el inicio del expediente sancionador declara inadmisible la reclamación económico-administrativa.
SEGUNDO.- Limitada la controversia a la liquidación provisional correspondiente al IRPF, ejercicio 2009, en concepto de ganancia patrimonial derivada de la transmisión por expropiación forzosa del 5,55 % de cuota indivisa de la finca sita en el Campo de la Verdad de la ciudad de Córdoba, que fue adquirida por la actora por usucapión, según sentencia de la Audiencia Provincial de Córdoba de 30 de septiembre de 2002, no existe duda en que el valor de transmisión es el del justiprecio, ya que la transmisión tiene lugar mediante el instituto de la expropiación forzosa. La discrepancia surge en cuanto al valor de adquisición, para por diferencia entre ambos determinar la ganancia patrimonial tributable, y que la Agencia Tributaria fija en 330 €;, como gastos ocasionados en la adquisición, en tanto que la recurrente lo eleva a 95.007,61 €;, como valor real de la finca según informe pericial que aporta con la demanda.
TERCERO.- El art. 35.1.a) de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre del IRPF, determina que