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AP Valencia, Sec. 10.ª, 126/2021, de 29 de marzo. Recurso 155/2021

Ponente: CARLOS ESPARZA OLCINA
SP/AUTRJ/1101597
 Confirma la Sala la falta de competencia internacional de España pues consta que, aunque las partes estuvieran entre España y Alemania, el centro vital donde el demandado está radicado es Alemania y allí se desarrollaba la convivencia matrimonial
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 Ha sido correctamente planteada la declinatoria por el demandado pues su primera accción ha sido otorgar poder al Procurador por comparecencia, lo que no supone una sumisión tácita, además de que puede el Tribunal de oficio estudiar su competencia
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ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- En dichos autos por el Iltmo. Sr. Juez de JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 26 DE VALENCIA, en fecha 9 de noviembre de 2020 se dictó auto, cuya parte dispositiva es como sigue:
" 1.-Se estima la declinatoria planteada por el demandado D. Jesús Luis, declarando la incompetencia de este órgano jurisdiccional español para conocer de la demanda de divorcio presentada por el Procurador Sr. Castelló Gascó, en representación de Dª Begoña, absteniéndose del conocimiento del asunto y sobreseyendo el proceso.
2.- Se considera competentes a los tribunales alemanes".
SEGUNDO.- Contra dicho auto por la representación procesal de la parte demandante se interpuso recurso de apelación, y verificados los oportunos traslados a las demás partes para su oposición al recurso o impugnación del auto se remitieron las actuaciones a esta Secretaría donde se formó el oportuno rollo, señalándose el día 29/03/21 para la deliberación, votación y fallo del recurso, sin celebración de vista.
TERCERO.- Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- La actora interpone recurso de apelación contra el auto dictado por el Juzgado de 1ª Instancia número 26 de Valencia el día 9 de noviembre de 2.020, que declaró la incompetencia de ese órgano judicial para el conocimiento del proceso de divorcio entablado por la actora.
SEGUNDO.- Para decidir si el Juzgado de 1ª Instancia número 26 de Valencia, y los órganos judiciales españoles, son competentes para conocer de este proceso de divorcio, se tienen en cuenta los criterios de competencia establecidos por el artículo 3-1-a) del Reglamento del Consejo 2201/2003 relativo a la competencia, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia matrimonial y de responsabilidad parental. Entre esos criterios, fijados sin prelación entre ellos, y por lo tanto, con carácter electivo para la parte demandante, se encuentra el de "la residencia habitual del demandado", que es el que quiere hacer valer la actora por considerar que el demandado está domiciliado en Valencia según manifestó ya la actora en su demanda.
Como ha declarado el Tribunal Supremo en su sentencia de 21 de noviembre de 2.017, "el concepto de residencia habitual del Reglamento Bruselas II bis ha de ser objeto de una interpretación autónoma y uniforme para todos los Estados miembros y que ha de buscarse teniendo en cuenta el contexto de dicha disposición y el objetivo que la normativa pretende alcanzar. Por residencia habitual debe entenderse, confor