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AP Asturias, Oviedo, Sec. 6.ª, 4/2019, de 18 de enero. Recurso 521/2018

Ponente: MARTA MARIA GUTIERREZ GARCIA
SP/AUTRJ/991481
 Los procuradores podrán ser sustituidos en el ejercicio de su profesión por otro procurador de la misma demarcación territorial, con la simple aceptación del sustituto, no siendo necesario que el sustituto se encuentre facultado en el apoderamiento
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ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO. El Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Pravia dictó Auto en fecha 26.07.18 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
"DESESTIMAR el recurso de revisión directo interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. José Antonio Menéndez Arango, en nombre y representación de Dª Ana María , contra el DECRETO de fecha 4-07-2018, que se confirma en todos sus extremos."
SEGUNDO .- Contra el anterior Auto se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, del cual se dio el preceptivo traslado a las partes personadas, conforme a lo dispuesto en el artículo 461 de la vigente Ley, que lo evacuaron en plazo. Remitiéndose posteriormente los autos a esta Sección, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 14.01.19.
TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Se interpuso por el Procurador Sr. Menéndez Arango en nombre y representación de DÑA. Ana María recurso de apelación contra el auto de fecha 26 de julio de 2018 del juzgado de primera instancia de Pravia que desestimaba el recurso de revisión directo interpuesto por la recurrente contra el Decreto que acordaba dar el acto de conciliación celebrado en fecha 4 de julio de 2018 entre Hoteles Turísticos Reunidos SA y Opalo Hoteles y Dña. Ana María , por terminado sin efecto, al no haber avenencia entre las partes.
Las razones esgrimidas esgrimidas en el recurso van dirigidas, como se expone en el escrito, a combatir los motivos aducidos para oponerse al recurso de revisión en donde se invocaba el art. 543.4 LOPJ y 29 del RD 1281/2002 del Estatuto General referente a la sustitución de Procuradores. Y aduce que nos encontramos ante un defecto insubsanable que debe conducir a tener por no comparecidas al acto de conciliación a las promotoras del expediente. Y ello, por cuanto, el defecto de representación se produce en el acto mismo de la celebración de la conciliación a la que comparece una Procuradora sustituta a pesar de la prohibición expresa que tenía impuesta el Procurador sustituido por sus mandantes, y ni se ha alegado en el Procurador sustituido la concurrencia de justa causa que le impidiera comparecer en el día y hora señalada. En consecuencia, interesa la nulidad de la comparecencia llevada a través de una Procuradora sustituta de las dos promotoras de la conc