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Artículo Monográfico. Marzo 2020

SP/DOCT/104260

El complemento de las resoluciones y la variación del fallo

Antonio Fraga Mandián. Magistrado-Juez Juzgado del 1.ª Instancia n.º 8 de A Coruña

RESUMEN Siempre se habla de la intangibilidad de las resoluciones judiciales y, ciertamente, el art. 215.3 determina que, advertidas las omisiones, se procederá, en su caso, a complementar la resolución “sin modificar ni rectificar lo que hubiere acordado”, lo que podría dar a entender que el sentido del fallo nunca se puede modificar. Sin embargo, la inteligencia de tal expresión no nos puede llevar a tal conclusión, sino a entenderla en el sentido de que, con ocasión del complemento, no se pueden variar aquellos extremos sobre los que hubiera ya pronunciamiento, pero en nada afecta a las cuestiones sobre las que no se ha decidido.

There is always talk of the intangibility of judicial decisions and certainly, art. 215.3 determines that once the omissions have been noticed, the resolution will be supplemented, where appropriate, “without modifying or rectifying what has been agreed”, which could imply that the meaning of the failure can never be modified. However, the intelligence of such an expression cannot lead us to such a conclusion, but rather to be understood in the sense that on the occasion of the complement those extremes on which there was already a pronouncement cannot be varied, but in no way affects the questions on the that has not been decided,

PALABRAS CLAVE Complemento, subsanación, resoluciones judiciales, intangibilidad.

Intangibility, judicial decisions, omissions.

El art. 215.2 y 3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece:
"2. Si se tratase de sentencias o autos que hubieren omitido manifiestamente pronunciamientos relativos a pretensiones oportunamente deducidas y sustanciadas en el proceso, el Tribunal, a solicitud escrita de parte en el plazo de cinco días a contar desde la notificación de la resolución, previo traslado por el Letrado de la Administración de Justicia de dicha solicitud a las demás partes, para alegaciones escritas por otros cinco días, dictará auto por el que resolverá completar la resolución con el pronunciamiento omitido o no haber lugar a completarla.
3. Si el tribunal advirtiese en sentencias o autos que dictará las omisiones a que se refiere el apartado anterior, podrá, en el plazo de cinco días a contar desde la fecha en que se dicta, proceder de oficio, mediante auto, a completar su resolución, pero sin modificar ni rectificar lo que hubiere acordado.
4. Del mismo modo al establecido en los apartados anteriores se procederá por el Letrado de la Administración de Justicia cuando se precise subsanar o completar los decretos que hubiere dictado".
Idéntica redacción presenta el art. 267.5, 6 y 7 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, aplicable, por tanto, a todos los órdenes jurisdiccionales.
El recurso al complemento de la resolución (art. 215.2, 3 y 4
LEC) con la consecuencia de adicionar pronunciamientos eludidos permite completar una resolución cuando conste que un punto o pretensión oportunamente deducido y discutido en el litigio fue, sin embargo, preterido en aquella, que sería así incongruente por omisión y debería integrarse con el correspondiente pronunciamiento pretermitido.La intangibilidad de las resoluciones tras ser firmadas (arts. 215.1 LEC y 267.

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