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SP/DOCT/116682

Opinión. Abril 2021

Personación de las Comunidades de propietarios en los procesos civiles

Miguel Guerra Pérez. Director de Sepín Proceso Civil. Abogado
RESUMEN

Aunque la comunidad de propietarios carezca de personalidad jurídica, ello no impide reconocerle capacidad para ser parte en el proceso, siendo el presidente quien la representa, si bien deberá contar con el previo acuerdo comunitario cuando se trate de accionar. En el presente comentario se cuestiona si la falta de este requisito será subsanable.

Although the community of owners lacks legal personality, this does not prevent it from being recognized as a party to the process, being the president who represents it, although it must have the prior community agreement when it is a question of taking action. This commentary questions whether the lack of this requirement can be remedied.

PALABRAS CLAVE

Legitimación del presidente de la comunidad de propietarios.

Legitimation president community owners

I. Introducción y conceptos previos
La capacidad para ser parte prevista en el art. 6 LEC 1/2000 es un concepto vinculado a la personalidad jurídica y constituye la proyección de la capacidad jurídica civil en el ámbito del proceso, de la misma forma que la capacidad procesal o para comparecer en el proceso del art. 7 supone la proyección de la capacidad de obrar civil en este ámbito.
Las personas en general, en cuanto se les reconoce por el ordenamiento aptitud para ser titulares de derechos y obligaciones civiles, también tienen capacidad para ser parte, esto es, capacidad para ser titulares de derechos y obligaciones procesales. A las personas físicas, el ordenamiento jurídico desde su nacimiento hasta su muerte les otorga capacidad para ser parte siempre que nazcan en las condiciones previstas en los arts. 29 y 30 CC. A las personas jurídicas es necesario que el ordenamiento jurídico las reconozca como tales confiriéndoles personalidad jurídica (arts. 38 del Código Civil y 6.1.3.º LEC). Para ser titulares de derechos y obligaciones será necesario que cumplan los requisitos exigidos por las leyes.
Incluso en ocasiones el ordenamiento jurídico reconoce expresamente a entes o entidades sin personalidad jurídica capacidad para ser parte.
El art. 7 LEC determina la capacidad procesal o para comparecer en juicio válidamente, esto es, con efecto vinculante en las relaciones jurídicas derivadas del proceso.
Una vez supuest