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SP/DOCT/82924

Artículo Monográfico. Enero 2020

Prescripción extintiva y caducidad. En especial, la caducidad de la acción ejecutiva

Antonio Fraga Mandián. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia n.º 8 de A Coruña
I. Diferencias entre prescripción y caducidad
Las diferencias entre caducidad y prescripción son, como veremos, más claras en cuanto a sus efectos, pero difíciles de delimitar a la hora de precisar sobre qué derechos o acciones opera cada una de estas figuras.
Los problemas surgen cuando un plazo de extinción señalado por el legislador, y que no ha sido calificado por el mismo, es de prescripción o de caducidad (repárese, por ejemplo, en el art. 1.301 del Código Civil, de enorme actualidad ante el ejercicio de acciones de anulabilidad en contratos bancarios complejos) o, aún más, cuando, calificado de uno u otro modo, debe ser reinterpretado frente a la literalidad de la norma, entendiendo que la voluntad del legislador era una y no la otra.
Aunque en el Código Civil (en adelante, CC) no se recoge la debida distinción entre prescripción y caducidad, se abrió la misma paso en la doctrina española, tomando ideas de la italiana y la alemana, a partir del año 1918 (Alas, De Buen, Ramos) y en la jurisprudencia desde la Sentencia del Tribunal Supremo (en adelante STS) de 30 de abril de 1940.
La construcción teórica del instituto de la caducidad es relativamente moderna. Todavía en 1954, Castán, que la designaba con el nombre de "decadencia", afirmaba que "en puridad la técnica imprecisa de nuestro Código Civil, y aún más en nuestra doctrina científica (todavía poco elaborada en este punto), no permiten trazar con claridad el deslinde entre los ca