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SP/DOCT/83371

Artículo Monográfico. Diciembre 2019

Ejecución social. La transacción en la ejecución (art. 246 LJS)

Jaume González Calvet. Magistrado Titular del Juzgado de lo Social n.º 30, especial Ejecuciones, de Barcelona. Doctor en Derecho y Profesor Asociado en la Universitat Autònoma de Barcelona
1. Antecedentes históricos y autorización de la transacción
La Ley de 10 de noviembre de 1942, por la que se creó el Fondo de anticipos reintegrables sobre sentencias recurridas, ya estableció en su Artículo Primero que "Queda prohibida toda transacción o renuncia de los derechos obtenidos por sentencias de las Magistraturas de Trabajo dictadas en favor del trabajador". Esta prohibición se mantuvo en todos los textos legales de procedimiento laboral que estuvieron vigentes hasta 2011. Así, se recogió en el art. 192 LPL/1958, en el art. 202 LPL/1966 y LPL/1980, pasando al art. 245 LPL/1990, manteniéndose esta proscripción en este mismo precepto hasta el último texto vigente de la LPL en 2010.
Por tanto, puede afirmarse que en la ejecución laboral ha regido tradicionalmente la prohibición de la transacción o renuncia de los derechos reconocidos a los trabajadores por sentencias. Esta prohibición vigente en la ejecución laboral contrastaba con el principio dispositivo que regía y rige en el proceso civil –art. 19 LEC–, según el cual los litigantes pueden disponer del pleito: "(...) en cualquier momento de la primera instancia o de los recursos o de la ejecución de sentencia".
La nueva redacción del art. 246 LJS, que vino a sustituir la del art. 245 LPL, da un giro de 180 grados al tratamiento tradicional que el legislador otorgó a esta materia en el ámbito laboral. A partir del nuevo precepto, la transacción en la ejecución está expresamente contemplada. El art. 246 LJS r