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AP A Coruña, Santiago de Compostela, Sec. 6.ª, 292/2021, de 22 de diciembre

SP/SENT/1136493

Recurso 350/2021. Ponente: ANGEL MANUEL PANTIN REIGADA.

El cambio de presidente de la comunidad no extingue ni anula el poder otorgado a la procuradora por el presidente anterior, por lo que la Comunidad está correctamente representada en los procesos judiciales anteriores a dicho cambio 
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El plazo de prescripción para que la comunidad reclame la restitución de elementos comunes alterado a su estado anterior es el correspondientes a las acciones reales, de 30 años 
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El plazo de prescripción de la acción respecto del cambio de uso de un trastero en vivienda es de 15 años, elaplicable a las acciones personales 
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Aunque la promotora fuera la que cambiara la configuración del trastero y este ocpara parte del pasillo que lleva a la terraza comunitaria, supone una invasión de un elemento común prohibida y no autorizada por la junta 
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ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Seguido el juicio por sus trámites legales ante el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº.2 de Padrón, por el mismo se dictó sentencia con fecha 07/07/2021, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente:
"Que DESESTIMO la demanda deducida por la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL " EDIFICIO000" SITO EN PLAZA000, nº. NUM000, 15920, EN RIANXO (A CORUÑA) contra Trinidad; y, en consecuencia, ABSUELVO a Trinidad de todos los pedimentos en su contra deducidos.
CONDENO a la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL " EDIFICIO000" SITO EN PLAZA000, Nº. NUM000, 15920, EN RIANXO (A CORUÑA) al pago de las costas procesales causadas en esta instancia."
SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO000, SITO EN PLAZA000, Nº. NUM000 - RIANXO, se interpuso recurso de apelación, y cumplidos los trámites correspondientes, se remitieron los autos originales del juicio a este Tribunal, donde han comparecido los litigantes, sustanciándose el recurso en la forma legalmente establecida, y celebrándose la correspondiente deliberación, votación y fallo el pasado día 27/10/2021.
TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Se aceptan sustancialmente los de la sentencia apelada
PRIMERO- En la contestación de la comunera demandada al recurso planteado por la comunidad de propietarios demandante se vuelve a invocar la falta de representación de la parte actora, ya suscitada al contestar la demanda y que fue desestimada en la audiencia previa.
La comunidad demandante es representada por la procuradora que figura designada en el poder otorgado por quien era en ese momento la presidenta de la comunidad de propietarios. Con posterioridad varió la persona que desempeñaba dicha presidencia y cuando se interpone la demanda era otra la persona que ostentaba tal representación orgánica de la comunidad. Con este bagaje la demandada plantea la falta de representación de quien actúa en el proceso.
El argumento ha de ser desestimado por razones de elemental lógica jurídica puesto que quien acciona, quien es parte, es la comunidad de propietarios y si la procuradora que actúa en el proceso fue designada como apoderada por la comunidad a través de la persona que estaba facultada para hacerlo, en el momento en que lo hacía, al ser presidenta de la comunidad, la apoderada cuenta entonces con apoderamiento suficiente y se ignora por qué debería considerarse extinguido tal poder por el cambio posterior de la persona orgánicamente autorizada para otorgar el poder, como si tal apoderamiento fuera algo
ligado al individuo que lo otorga y no a las facultades representativas conferidas por quien normativamente podía conferirlas en nombre de la comunidad.A ello se refiere la STS de 16/7/1990, con doctrina recogida por las STS 8/7/2003 o 18/1/2007, al expresar que a la comunidad de propietarios la representa en juicio y fuera de él su presidente, siendo éste quien debe otorgar los poderes a los procuradores y

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