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AP Madrid, Sec. 12.ª, 116/2020, de 18 de junio. Recurso 825/2020

Ponente: FERNANDO HERRERO DE EGAÑA OCTAVIO DE TOLEDO
SP/AUTRJ/1065526
 Validez de la notificación del laudo por correo electrónico al estar pactado así en al contrato de arrendamiento. Corresponde a la ejecutada acreditar fallo en el sistema o que el correo se ha recibido como correo no deseado u otra causa similar
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ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la resolución recurrida en cuanto se relacionan con la misma.
SEGUNDO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 61 de Madrid se dictó auto de fecha 9 de octubre de 2019, cuyo parte dispositiva es del tenor siguiente: "Desestimar la oposición planteada por la Procuradora Sra. Garzón Cadena, en nombre y representación de Otilia, mandando seguir adelante la ejecución despachada mediante Auto de fecha 16 de mayo de 2019, con imposición a la parte ejecutada del pago de las costas causadas."
Notificada dicha resolución a las partes, por la representación procesal de Dª Otilia se interpuso recurso de apelación alegando cuanto estimó oportuno. Admitido el recurso se dio traslado a la parte contraria que se opuso, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales, y señalándose para la deliberación, votación y fallo del mismo el día 3 de junio de 2020, en que ha tenido lugar lo acordado.
TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Habiéndose solicitado la ejecución del laudo arbitral, y despachada la misma, se formuló oposición por la hoy recurrente alegando la falta de notificación del laudo arbitral.
El auto que se recurre desestimó la oposición.
SEGUNDO.- Se aceptan y dan por reproducidos los fundamentos de la resolución recurrida, salvo en aquello que resulten contradichos por los razonamientos de la presente resolución.
TERCERO.- Alega la recurrente, que no puede entenderse que por el mero hecho de haber enviado la notificación del laudo por correo electrónico y no haber sido devuelto el correo, se pueda considerar que es susceptible de apertura, ya que no es posible verificar dónde ha llegado dicho correo, si a la bandeja de spam, papelera o bandeja de "unwanted".
Entiende que no puede considerarse cumplido el requisito mínimo de seguridad jurídica que la firmeza de una resolución requiere.
El recurso debe ser desestimado.
CUARTO.- Se desprende de las actuaciones que obran ante esta Sala que a la hoy recurrente se le notifica del laudo mediante correo electrónico que se envía el 14 de diciembre de 2018, se recibe por la hoy recurrente ese mismo día y el 25 de diciembre de 2018 se tiene por notificado por falta de acceso (documento 1 y 2 de la oposición).